REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008217
ASUNTO : RP01-P-2013-008217

Vista la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por el Abogado, EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano GREGORI PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha, es decir del día 06/10/2013, siendo aproximadamente la 09:00pm, en momentos que la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, se encontraba en su residencia, en compañía de sus dos Hijos, fue sorprendida por un sujeto, que se introdujo a su vivienda, el mismo portaba un arma de fuego, esta al verse sorprendida, grito, recibiendo como respuesta de dicho sujeto, un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, posterior a esto, la victima junto a sus hijos YUVLAIDYS SANCHEZ y AXEL SANCHEZ, fue sometida de manera tal que le introdujeron la cabeza debajo de un colchón, luego fueron trasladados a otra habitación de la misma residencia, todo esto mientras sustraían de la vivienda objetos que se describen plenamente en las actas procesales, siempre bajo amenaza de que los matarían si no entregaban todos los objetos de valor.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones:

1.- Acta de denuncia, de fecha 06 de Octubre de 2013, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, titular de la C.I 12.665.845 (Folio 01 y vto).

2.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Octubre de 2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YUVLAIDYS NAYLETH SANCHEZ SANCHEZ, titular de la C.I 24.754.861, (Folio 02 y vto)

3.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Octubre de 2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por el Adolescente AXEL OTONIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la C.I 26.421.241, (Folio 05)

4.- Inspección ocular, de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el Oficial Jefe CLAUDIO JOSE FIGUERA, adscrito al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, (Folio 08)

5. Acta de entrevista, de fecha 02 de Noviembre de 2013, Rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Ribero, por la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, titular de la C.I 12.665.845, (Folio 10 y Vto.)

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yuraima Mercedes Sánchez Zapata, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien el delito antes señalado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gregori Paúl Martínez Ruiz, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso al tratarse delitos que podría tener una pena asignada que supere los diez (10) años de prisión, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra una vida humana, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano GREGORI PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. ROSSIFLOR BLANCO.-