REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009315
ASUNTO : RP01-P-2013-009315

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector el Vivero, calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, este Tribunal observa:

En el día Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009315, seguida contra del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el detenido de autos previo traslado del IAPMES y la Defensor Público de Guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado NO contar con la asistencia de abogado de confianza por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima en funciones de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Coloco a su disposición al imputado JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, a los fines de que el mismo sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2013, según denuncia formulada por la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, en la que expuso: Yo iba hacia mi casa y cuando iba por la canal de Brasil Sur, se me acercaron dos jóvenes que vestían camisa de color amarillo y short gris y el otro tenia una camisa de color negro, el joven que vestía camisa de color amarillo y short gris, se metió la mano por dentro de la camisa como señalándome con una pistola diciéndome que me quedara tranquila, yo le dije que porqué, luego vino el otro de camisa negra y e jaló la cartera y salieron corriendo hacia Brasil Sur, en eso que voy camino a mi casa, viene un señor el cual conozco y me dice que esos muchachos que iban corriendo por allí son de la calle cuatro del sector Brasil Sur, luego de eso me vine para la policía Municipal a denunciar lo que me había pasado. Por lo que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, en atención a denuncia formulada en fecha 26-11-2013, dejan constancia que siendo las 8:35 horas de la mañana del día 27-11-2013, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, en compañía del Oficial CORDOVA ANTONIO, cuando fueron comisionados por el Coordinador de los Servicios Oficial Agregado Norma Padilla, para que nos trasladáramos en compañía de una ciudadana el cual se trasladaría en vehiculo particular, al sector Brasil Sur, con la finalidad de localizar a dos ciudadanos que presuntamente le habían efectuado un robo, una vez escuchada dicha información, proceden a trasladarse al lugar, y una vez en la comunidad de Brasil Sur, específicamente en la calle número cuatro, la ciudadana nos señala con su mano a un grupo de cuatro personas que se encontraban jugando cartas sentados en la acera, y nos manifestó que el ciudadano de piel blanca, delgado y de estatura alta, que tenia chemise de color amarillo, fue uno de los ciudadanos que le había efectuado el robo, inmediatamente proceden a darle la voz de alto a estos ciudadanos, se le ordenó al oficial Córdova Antonio que le realizara una inspección corporal a los mismos, amparándose en el artículo 191 del COPP, lográndole incautar en su mano derecha al ciudadano de piel blanca delgado y de estatura alta, que vestía chemise amarilla y short gris un teléfono celular marca Motorilla, de color gris, la ciudadana al observar el teléfono celular, manifestó que el mismo era de su propiedad y que el otro ciudadano que lo acompañaba cuando le efectuaron el robo no se encontraba en ese grupo, le manifesté al ciudadano que estaba detenido por estar incurso en uno de los delitos de robo, le hice del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, donde quedó identificado como: JORGE LUIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 27.351.472, hijo de los ciudadanos Yuleinis Contreras y lo incautado un teléfono celular., Ciudadano juez considera esta representación que estamos en presencia del delito de Robo Genérico, previsto y establecido en el artículo 455 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, no deseo declarar Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expuso: revisada las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición fiscal, me opongo a la solicitud de la ciudadano fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido visto que no existe ningún elemento de convicción para decretar la misma conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos solicita se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las que considere este juzgado.. Es todo. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-11-2013, según denuncia formulada por la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, en la que expuso: Yo iba hacia mi casa y cuando iba por la canal de Brasil Sur, se me acercaron dos jóvenes que vestían camisa de color amarillo y short gris y el otro tenia una camisa de color negro, el joven que vestía camisa de color amarillo y short gris, se metió la mano por dentro de la camisa como señalándome con una pistola diciéndome que me quedara tranquila, yo le dije que porqué, luego vino el otro de camisa negra y e jaló la cartera y salieron corriendo hacia Brasil Sur, en eso que voy camino a mi casa, viene un señor el cual conozco y me dice que esos muchachos que iban corriendo por allí son de la calle cuatro del sector Brasil Sur, luego de eso me vine para la policía Municipal a denunciar lo que me había pasado. Por lo que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, en atención a denuncia formulada en fecha 26-11-2013, dejan constancia que siendo las 8:35 horas de la mañana del día 27-11-2013, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, en compañía del Oficial CORDOVA ANTONIO, cuando fueron comisionados por el Coordinador de los Servicios Oficial Agregado Norma Padilla, para que nos trasladáramos en compañía de una ciudadana el cual se trasladaría en vehiculo particular, al sector Brasil Sur, con la finalidad de localizar a dos ciudadanos que presuntamente le habían efectuado un robo, una vez escuchada dicha información, proceden a trasladarse al lugar, y una vez en la comunidad de Brasil Sur, específicamente en la calle número cuatro, la ciudadana nos señala con su mano a un grupo de cuatro personas que se encontraban jugando cartas sentados en la acera, y nos manifestó que el ciudadano de piel blanca, delgado y de estatura alta, que tenia chemise de color amarillo, fue uno de los ciudadanos que le había efectuado el robo, inmediatamente proceden a darle la voz de alto a estos ciudadanos, se le ordenó al oficial Córdova Antonio que le realizara una inspección corporal a los mismos, amparándose en el artículo 191 del COPP, lográndole incautar en su mano derecha al ciudadano de piel blanca delgado y de estatura alta, que vestía chemise amarilla y short gris un teléfono celular marca Motorilla, de color gris, la ciudadana al observar el teléfono celular, manifestó que el mismo era de su propiedad y que el otro ciudadano que lo acompañaba cuando le efectuaron el robo no se encontraba en ese grupo, le manifesté al ciudadano que estaba detenido por estar incurso en uno de los delitos de robo, le hice del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, donde quedó identificado como: JORGE LUIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 27.351.472, hijo de los ciudadanos Yuleinis Contreras y lo incautado un teléfono celular, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa denuncia interpuesta por la victima ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA, en la que señala como ocurrieron los hechos. Al folio 3 ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la manera en que quedó detenido el imputado de autos y lo incautado. Al folio 05, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con un teléfono celular marca motorilla, color gris claro y oscuro. Al folio 7 cursa Experticia de Avaluó Real N° 003, practicada a un teléfono celular. Al folio 8., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-134, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registro policial por el delito de ROBO, por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años.

Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector el Vivero, calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ACOSTA AGUILERA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPMES a los fines que traslade al imputado a ala se del IAPES.. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES