REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009314
ASUNTO : RP01-P-2013-009314
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad, V-12.782.202, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, Soltero, nacido en fecha 18-05-1977, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Tercera Transversal, casa número 078, de esta ciudad, y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.717.888, nacido en fecha 27-01-76, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle E, casa número 271, de esta ciudad, esta Tribunal observa:
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009314, seguida al ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que estando presente en sala la defensora Pública abg. Yuraima Benítez aceptó el cargo para el cual fue designada y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2013, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° K-13-0174-03803, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, se trasladan en compañía de los funcionarios Detectives Jefe José Vásquez, Incola Fiore y el Detective Wladimir Rivas, a bordo de las unidades P-01 Y P-02, hacia la Urbanización Brisas del Golfo, a fin de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano apodado el Gordo, quien aparece mencionado como autor del hecho en el presente caso y ubicar y citar a un ciudadano de nombre ARGENIS, una vez en la mencionada Urbanización, luego de varias pesquisas logran ubicar la residencia del referido ciudadano, ubicada en la tercera transversal casa n° 078, de la referida urbanización, donde hacen acto de presencia, manifestando ser la persona requerida por la comisión, solicitan a dicho ciudadano sus datos filiatorios, negándose el mismo a aportar sus datos, tornándose dicho ciudadano agresivo y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios que conformaban la comisión policial, seguidamente se le notificó al referido ciudadano que estaba cometiendo un delito de Ultraje a personas Envestidas de Autoridad Pública y que iba a ser detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, haciéndole de su conocimiento de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127 del COPP, posteriormente abordan al ciudadano en cuestión, en la unidad P-01, continuando con las pesquisas en la mencionada urbanización logran ubicar la residencia del ciudadano mencionado como ARGENIS, ubicada en la calle E, casa número 271, donde hacen acto de presencia, siendo recibidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales activos del CICPC, y de imponerlos del motivo de la presencia policial, esta manifestó ser la persona del interés, negándose dicho ciudadano a recibirle la boleta librada a su persona, manifestando de manera agresiva no estar involucrado ni tener conocimiento del caso que se investiga, vociferando palabras ofensivas en contra de los funcionarios que conformaban la comisión policial, por tal motivo se le notificó al referido ciudadano que estaba cometiendo un delito de Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Pública, y que iba a quedar detenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole de su conocimiento de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 127 del COPP, , posteriormente abordan al ciudadano en la unidad p-02, trasladando a este despacho, una vez en esta Sub Delegación, logran identificar al ciudadano apodado el GORDO, de la siguiente manera: JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad, V-12.782.202, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, Soltero, nacido en fecha 18-05-77, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Tercera Transversal, casa número 078, de esta ciudad, y al ciudadano mencionado como ARGENIS de la siguiente manera: ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.717.888, nacido en fecha 27-01-76, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle E, casa número 271, de esta ciudad. Posteriormente se dispuso a verificar mediante el Sistema Computarizado de Investigaciones e Información Policial (SIPOL), a los ciudadanos detenidos, pudiendo constatar que los datos filiatorios de los mismos son correctos y que no presentan registros policiales por ese Cuerpo de Investigaciones ni solicitud, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra de los mencionados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves; finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos de forma separada manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud formulada por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos instrumentales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 26-11-2013, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° K-13-0174-03803, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, se trasladan en compañía de los funcionarios Detectives Jefe José Vásquez, Incola Fiore y el Detective Wladimir Rivas, a bordo de las unidades P-01 Y P-02, hacia la Urbanización Brisas del Golfo, a fin de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano apodado el Gordo, quien aparece mencionado como autor del hecho en el presente caso y ubicar y citar a un ciudadano de nombre ARGENIS, una vez en la mencionada Urbanización, luego de varias pesquisas logran ubicar la residencia del referido ciudadano, ubicada en la tercera transversal casa n° 078, de la referida urbanización, donde hacen acto de presencia, manifestando ser la persona requerida por la comisión, solicitan a dicho ciudadano sus datos filiatorios, negándose el mismo a aportar sus datos, tornándose dicho ciudadano agresivo y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios que conformaban la comisión policial, seguidamente se le notificó al referido ciudadano que estaba cometiendo un delito de Ultraje a personas Envestidas de Autoridad Pública y que iba a ser detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, haciéndole de su conocimiento de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127 del COPP, posteriormente abordan al ciudadano en cuestión, en la unidad P-01, continuando con las pesquisas en la mencionada urbanización logran ubicar la residencia del ciudadano mencionado como ARGENIS, ubicada en la calle E, casa número 271, donde hacen acto de presencia, siendo recibidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales activos del CICPC, y de imponerlos del motivo de la presencia policial, esta manifestó ser la persona del interés, negándose dicho ciudadano a recibirle la boleta librada a su persona, manifestando de manera agresiva no estar involucrado ni tener conocimiento del caso que se investiga, vociferando palabras ofensivas en contra de los funcionarios que conformaban la comisión policial, por tal motivo se le notificó al referido ciudadano que estaba cometiendo un delito de Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Pública, y que iba a quedar detenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole de su conocimiento de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 127 del COPP, posteriormente abordan al ciudadano en la unidad p-02, trasladando a este despacho, una vez en esta Sub Delegación, logran identificar al ciudadano apodado el GORDO, de la siguiente manera: JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad, V-12.782.202, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, Soltero, nacido en fecha 18-05-77, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Tercera Transversal, casa número 078, de esta ciudad, y al ciudadano mencionado como ARGENIS de la siguiente manera: ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.717.888, nacido en fecha 27-01-76, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle E, casa número 271, de esta ciudad. Posteriormente se dispuso a verificar mediante el Sistema Computarizado de Investigaciones e Información Policial (SIPOL), a los ciudadanos detenidos, pudiendo constatar que los datos filiatorios de los mismos son correctos y que no presentan registros policiales por ese Cuerpo de Investigaciones ni solicitud, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía de esta ciudad ; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 01 y su vuelto cursa acta Penal de fecha 26-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido los imputados de autos; al folio 06 cursa Memorando Nº 9700-174-NA-HS-282 de fecha 26-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia que los imputados de autos presenta registro policiales; elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación de los imputados con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se aparte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra de los imputados JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública Séptima; considera este Juzgador procedente restituir de inmediato la libertad del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo disponen los artículos 26 y 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad, V-12.782.202, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, Soltero, nacido en fecha 18-05-1977, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Tercera Transversal, casa número 078, de esta ciudad, y ARGENIS JOSÉ AZOCAR FLORES, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.717.888, nacido en fecha 27-01-76, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle E, casa número 271, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda libertad boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante el IAPES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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