REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009313
ASUNTO : RP01-P-2013-009313

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida la ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.701.789, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-10-1994, de oficio obrero, hijo de Sandra Luz Bastardo de Álvarez y Edgar José Bastardo Núñez, residenciado en: Caiguire, Calle la marina, frente que Wuicho ajo y de la bodega, Cumaná Sucre Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-009313, seguida al ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía Municipal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; y la Defensora Publica 7, YURAIMA BENITEZ, en funciones de guardia, Se le preguntó al imputado si contaban con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando este, que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Nº 7, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición a los fines imputar en este acto al ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, ampliamente identificados en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-13, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano el cual restaba sentado en el interior de un callejón sin salida, el cual vestía solo un short de color negro con tres líneas de color verde en ambos lados y con tatuajes en sus hombros, este al notar la presencia de la comisión policial se levanto arrojando al suelo un arma de fuego tipo escopeta de color negro calibre 12 mm, con un cartucho del mismo cal8ibre en su interior, inmediatamente le dieron la voz alto, acatando ésta la misma y subiendo las manos, se le realizó una revisión corporal, incautándole un teléfono celular marca Blab berry en su interior. Ahora bien ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadrada y así lo imputo en el tipo penal establecidos en el artículo 111, como lo es TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 26-11-13, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano el cual restaba sentado en el interior de un callejón sin salida, el cual vestía solo un short de color negro con tres líneas de color verde en ambos lados y con tatuajes en sus hombros, este al notar la presencia de la comisión policial se levanto arrojando al suelo un arma de fuego tipo escopeta de color negro calibre 12 mm, con un cartucho del mismo cal8ibre en su interior, inmediatamente le dieron la voz alto, acatando ésta la misma y subiendo las manos, se le realizó una revisión corporal, incautándole un teléfono celular marca Blab berry en su interior ; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial de fecha 26-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos; a los folios 04 al 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal; al folio 11 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC133 de fecha 27-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia el ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, no presenta registros policiales; elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se aparte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra del imputado EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública Séptima; considera este Juzgador procedente restituir de inmediato la libertad del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo disponen los artículos 26 y 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.701.789, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-10-1994, de oficio obrero, hijo de Sandra Luz Bastardo de Álvarez y Edgar José Bastardo Núñez, residenciado en: Caiguire, Calle la marina, frente que Wuicho ajo y de la bodega, Cumaná Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y colocarlo a la orden del mencionado Juzgado, en virtud que cursa en las actuaciones oficio emanado del Tribunal Segundo de Control de la Sección en la cual informa que el ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ se encuentra solicitado por ese Juzgado en la causa nº RP01D2013000401, por lo que este Juzgado acuerda colocar al imputado a la orden del mencionado Despacho. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio dirigido al director de la policía municipal con el expreso señalamiento de que el imputado quedará detenido a la orden del Jugado Segundo de Control LOPNA. Líbrese ofiuco al Jugado Segundo de Control LOPNA oficio al Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES