REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009312
ASUNTO : RP01-P-2013-009312

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano OMAR JESUS SERRANO LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-07-1992, soltero, sin oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 22.629.504, residenciado en Brisas del golfo, calle principal, cerca de la atunera casa s/Nº, Cumaná Estado Sucre., este Tribunal observa

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009312, seguida al ciudadano OMAR JESUS SERRANO LÓPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido no contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que estando presente en sala la defensora Pública aceptó el cargo para el cual fue designada y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano SERRANO LÓPEZ OMAR JESUS, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2013, siendo las 7:05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-13-0174-03803, Instruido por uno de los delitos CoNTRA LAS Personas (HOMICIDIO), fueron comisionados en compañía de los funcionarios Inspector Maria Hadad, Detective Jefes Raúl Hernández y Alexander Abouhala, a bordo de la unidad Toyota, adscrita a esa Delegación, hacia la calle principal del sector Brisas del Golfo de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar nuevamente al ciudadano SERRANO LÓPEZ OMAR JESUS, a fin de que nos traslade hasta el sitio donde dejó al ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, dejó el objeto con el cual le dio muerte a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SUAREZ, ya que esta persona manifestó conocer el lugar exacto en donde fue dejado el fragmento de botella con el cual le dieron muerte, una vez presente en la residencia del ciudadano requerido efectúan varios llamados a su puerta, logrando observar que la persona a quien solicitaban emprendió veloz carrera por el fondo de su residencia por lo que se presentó una persecución pudiéndole dar alcance y una vez cerca de esta persona este intentó eludir nuevamente a la comisión policial, motivo por el cual se tuvo que utilizar la fuerza física y lograr neutralizar esta persona, pidiéndole que se calmara, haciendo esta persona caso omiso a nuestra advertencia, situación por el cual se le manifestó que quedara detenido por unos de los delitos Contra la Cosa Pública, como también se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano SERRANO LÓPEZ OMAR JESUS la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves; finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra del ciudadano OMAR JESUS SERRANO LÓPEZ. Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 27 de Noviembre de 2013, siendo las 7:05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-13-0174-03803, Instruido por uno de los delitos CoNTRA LAS Personas (HOMICIDIO), fueron comisionados en compañía de los funcionarios Inspector Maria Hadad, Detective Jefes Raúl Hernández y Alexander Abouhala, a bordo de la unidad Toyota, adscrita a esa Delegación, hacia la calle principal del sector Brisas del Golfo de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar nuevamente al ciudadano SERRANO LÓPEZ OMAR JESUS, a fin de que nos traslade hasta el sitio donde dejó al ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, dejó el objeto con el cual le dio muerte a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SUAREZ, ya que esta persona manifestó conocer el lugar exacto en donde fue dejado el fragmento de botella con el cual le dieron muerte, una vez presente en la residencia del ciudadano requerido efectúan varios llamados a su puerta, logrando observar que la persona a quien solicitaban emprendió veloz carrera por el fondo de su residencia por lo que se presentó una persecución pudiéndole dar alcance y una vez cerca de esta persona este intentó eludir nuevamente a la comisión policial, motivo por el cual se tuvo que utilizar la fuerza física y lograr neutralizar esta persona, pidiéndole que se calmara, haciendo esta persona caso omiso a nuestra advertencia, situación por el cual se le manifestó que quedara detenido por unos de los delitos Contra la Cosa Pública, como también se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP.; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta ºde investigación penal de fecha 27-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos; elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano OMAR JESUS SERRANO LÓPEZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se aparte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra del imputado OMAR JESUS SERRANO LÓPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública Séptima; considera este Juzgador procedente restituir de inmediato la libertad del ciudadano OMAR JESUS SERRANO LÓPEZ, en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo disponen los artículos 26 y 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano OMAR JESUS SERRANO LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-07-1992, soltero, sin oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 22.629.504, residenciado en Brisas del golfo, calle principal, cerca de la atunera casa s/Nº, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.