REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000995
ASUNTO : RP01-P-2013-000995

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.738.732, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 12-12-1975, de estado civil casado, de oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Carmen Brito y Rabel Ramos, residenciado en: Residencias Pascal 01, Torre 08, piso 03, Apartamento 34, frente al Complejo Deportivo José Antonio Anzoátegui, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-302.20.46, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Rafael Espinoza Calderón, Antonio José Serra González, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Julio José Serrano Montaño, Manuel José Ramos Velásquez, Juan Miguel Betancourt Betancourt, Edwin Alexander Betancourt Betancourt y Erwin José Martínez Lemus; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 43, 44 y 45 de la pieza III de la causa, escrito suscrito por la abogada Nurbia Natividad Arenas Aguillon, Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:

En el día de hoy, comparecimos por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con el fin de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal N° RP01-P-2013-000995, fijada para las 9:30 horas de la mañana, seguida en contra del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.732, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue diferida por la incomparecencia de los defensores privados PEDRO FRANCISCO ARANGUREN y FORTUNATO HERRERA, ha pesar de que los mismos habían quedado notificados en la audiencia fijada el dia 7 de octubre del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, la cual también fue diferida por cuanto se asoció ese mismo día en esa defensa, el abg. FORTUNATO HERRERA, quién solicitó al Tribunal un lapso prudencial con el fin de imponerse de todas las actuaciones y cada unas de las actas procesales contentivas de la presente causa.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que la audiencia fijada para el día de hoy, fue diferida por la misma causa, vale decir, la incomparecencia de los defensores Privados del imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO sin justificación alguna. Cabe destacar que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…).
De la norma descrita, el legislador es claro al señalar que se tendrá por abandonada la defensa al no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria no entendiendo quienes suscriben, si tal facultad le compete al Juez o Jueza de Control, como la misma no se ha realizado, señalando como justificación el Tribunal que no se han (Sic) recibido las resultas de las boletas de citaciones practicadas a los defensores privados, situación que ha sido reiterada , por cuanto ya se han fijado en 12 oportunidades dicha audiencia y lamisca no se ha celebrado siendo imputables dichos diferimientos en su mayoría a la defensa privada del ciudadano Rafael Ramos Brito, las cuales se señalan a continuación (…).
Es por lo que le instamos muy respetuosamente, tome en consideración lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y declare abandonada la defensa privada e inmediatamente se le designe un defensor público al imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, con el fin de que se realice la Audiencia Preliminar, ya que con tantos diferimientos la mayoría imputables a los defensores Privador que asisten al imputado de autos, solo se atenta contra una Justicia expedita, violando el principio de celeridad Procesal, base fundamental de nuestro sistema Penal, tal como lo señala los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional”.


En base a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en fecha 25-02-2013, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de acusación formal interpuesta por la abg. Nurbia Natividad Arenas Aguillon, Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra del imputado Rafael Lorenzo Ramos Brito, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que ese Juzgado dictó auto en fecha 27-02-2013, mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-03-2013 a las 11:00 a.m.; al folio 377 pieza I de la causa, cursa acta de fecha 22-03-2013, mediante al cual el Juzgado Tercero de Control declara con lugar el recurso de revocación ejercido por el Abogado Pedro Aranguren, y fija el día 22-04-2013 a las 9:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración audiencia preliminar, fecha en la que se procedió a levantar acta en la que el Juez de la causa señaló que estaba incurso en causal de inhibición, por lo que procedió a la no celebración del acto. Al folio 57 de la pieza II, cursa escrito suscrito por la abogada Nurbia Arenas, Fiscal Quinta Nacional del Ministerio Público, mediante el cual informa al Tribunal entre otras cosas que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial a cargo del abg. Efraín Araujo, fue comisionada para conocer conjunta o separadamente con esa fiscalía nacional del caso.

En fecha 24-04-2013, se recibió por ante este Juzgado Cuarto de Control el presente asunto penal, y en fecha 25-04-2013, dictó auto fijando audiencia preliminar para el día 06-05-2013 a las 10:30 a.m. fecha en la que se constituyó este Tribunal verificando la asistencia del imputado de autos Rafael Lorenzo Ramos Brito, y la inasistencia de las víctimas (detenidos a la orden del Tribunal Tercero de Juicio de esta sede) así como la incomparecencia tanto de la Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Nurbia Arenas y del Defensor Privado Abg. Pedro Aranguren, se difirió la audiencia preliminar para el día 04-06-2013 a las 8:30 a.m., se constata al folio 79 de la pieza II de la causa, cursa oficio Nro RK01OFO2013003784, de fecha 02 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Juicio en el que informa a este Tribunal de Control que autorizó el traslado de las victimas para la audiencia preliminar de fecha 06-05-2013 a las 10:30 a.m., de igual manera consta al folio 85 de la causa, resulta positiva de boleta de notificación recibida en fecha 30-04-2013 dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público para su asistencia a la referida audiencia preliminar de fecha 06-05-2013, así como consta al folio 106 resulta de boleta de notificación dirigida al defensor privado Abg. Pedro Aranguren en la que se indica al vuelto de la misma “se dejó la boleta por debajo de la puerta ya que al trasladarme en dos oportunidades a la dirección y al tocar varias veces no salió nadie”.

En fecha 06-06-2013, se levanto acta cursante a los folios 91 y 92 de la causa, con ocasión a la convocatoria de la audiencia preliminar, en la que este Juzgado verificó la asistencia de la Fiscal Quinta Nacional con Competencia Plena abg. Nurbia Arenas, el imputado Rafael Lorenzo Ramos Brito, las victimas Ronald Rafael Espinoza Calderón, Antonio José Serra González, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Julio José Serrano Montaño, Manuel José Ramos Velásquez, Juan Miguel Betancourt Betancourt, Edwin Alexander Betancourt Betancourt y Erwin José Martínez Lemus, no compareciendo el defensor privado abg. Pedro Aranguren, constatando al folio 120 de la pieza II de la causa, resulta negativa de boleta de notificación dirigida al defensor privado Abg. Pedro Aranguren, en la que se indica al vuelto de la misma “se dejó la boleta por debajo de la puerta ya que al trasladarme en dos oportunidades a la dirección y al tocar varias veces no salió nadie”; por lo que procedió a diferir el acto fijando nueva oportunidad para el día 11-07-2013 a las 8:30, a.m. al folio 93 cursa auto de fecha 04-06-2013 en la que se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 11-06-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 11-06-2013, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho en este juzgado, dictándose auto cursante al folio 110 de la pieza II de la causa en el que se fija fecha para la celebración de la aludida audiencia para el día 08-07-2013 a las 2:00 p.m.; oportunidad en la que se constituyó este Juzgado y se verificó la la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público abg. Nurbia Arenas, las victimas Ronald Rafael Espinoza Calderón, Antonio José Serra González, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Julio José Serrano Montaño, Manuel José Ramos Velásquez, Juan Miguel Betancourt Betancourt, Edwin Alexander Betancourt Betancourt y Erwin José Martínez Lemus, no compareciendo el defensor privado Abg. Pedro Aranguren ni el imputado de autos Rafael Lorenzo Ramos Brito, dejándose constancia que a los folios 138 al 139 de la causa, cursaba solicitud de diferimiento de la audiencia por parte del imputado de autos, señalando que no podía asistir por problemas de salud, consignado constancia médica.

En fecha 07-08-2013, se dictó auto cursante al folio 163 de la pieza II de la causa, en el que se difirió la audiencia de fecha 06-08-2013, por cuanto no hubo audiencia en este tribunal y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21-08-2013 a la 2:00 p.m., fecha en la que una vez constituido el Tribunal, se verificó la asistencia de la representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abg. Nurbia Natividad Arenas Aguillón, el imputado Rafael Lorenzo Ramos Brito y las victimas de autos previo traslado autorizado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como la inasistencia del abogado defensor Pedro Francisco Aranguren Gualdron, dejándose constancia en actas que no constaban resultas de la boleta de notificación del defensor privado del imputado, y de igual manera el imputado manifestó su voluntad de mantener a su abogado como su defensor de confianza, e informo la dirección procesal de su defensa, siendo ésta, el Edificio Parque Carabobo, Torre A, Piso 09, Oficinas 915-916, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Capital, vale decir, la misma dirección que consta en actas a la que se han librados las boletas de notificación al abogado defensor, ante este circunstancia se procedió a diferir el acto para el día 11-09-2013 a las 2:30 p.m.; librando los respectivos actos de comunicación para garantizar la celebración de la aludida audiencia.

En fecha 11-09-2013, se constituyó este Tribunal cuarto de control y se verificó la asistencia de la Representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abg. Nurbia Natividad Arenas Aguillón, el imputado de autos previa comparecencia por citación y las victimas de autos previo traslado autorizado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como la inasistencia del defensor privado Abg. Pedro Aranguren; siendo que el ciudadano Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado y vista la incomparecencia del defensor privado, preguntó al imputado si deseaba mantener a su actual abogado defensor o deseaba designar a otro defensor de su confianza o solicitar la designación de defensa pública, indicando el imputado que ratificaba a su actual defensor privado, e informó que se abogado se encontraba en un doctorado en la ciudad de México, sin embargo se comprometió el imputado a comparecer con su defensor privado en la próxima audiencia, es decir, para el día 07-10-2013, a las 10:30 a.m. De igual manera, el Tribunal dejo constancia en actas al folio 312 de la primera pieza procesal, constaba escrito con el numero telefónico 0424-847-9136 del defensor privado abg. Pedro Francisco Aranguren Gualdron, por lo que este tribunal en aras de asegurar la comparecencia del mismo acordó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que mediante la vía telefónica realizaran la citación del mismo.

En fecha 07-10-2013, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control verificándose la asistencia de la representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Abg. Alinson Freire, las victimas de autos previo traslado autorizado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos previa comparecencia por citación acompañado del Abogado Fortunato Herrera, defensor privado, quien fue asociado por el imputado a su defensa, quien en ese acto acepto la defensa y prestó juramento de ley, de igual manera solicitó el diferimiento del acto el cual fue acordado por el Tribunal.

Es de resaltar que al folio 215 de la pieza II de la causa, cursa comunicado de fecha 17-09-2013, suscrito por el ciudadano Nelson Malavé, Coordinador del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual informa a este Tribunal en atención al comunicado N° RJ01OFO2013013158, de fecha 06-09-2013, librado por este Tribunal a esa Unidad de Alguacilazgo, que se le dio fiel cumplimiento al mismo por cuanto en fecha 17-09-2013, fue notificado el defensor Privado Abg. Pedro Francisco Aranguren Gualdron, vía telefónica a través del número 0424-847-91-36, a quién se le informó que deberá comparecer el día 07-10-2013 a las 10:30 a.m., a los fines de que asistiera a la audiencia preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, con lo que se verifica que el referido defensor privado estaba debidamente citado para el acto de audiencia preliminar a celebrarse en fecha 07-10-2013, al cual no compareció.

En fecha 01-11-2013, se procedió a dejar constancia en acta de diferimiento de la asistencia de la representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Abg. Alinson Freire, el imputado de autos previa comparecencia por citación y las victimas de autos previo traslado autorizado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no compareciendo los defensores privados Abg. Pedro Francisco Aranguren y abg. Fortunato Herrera, siendo que el defensor privado Abg. Fortunato Herrera quedó emplazado para esta oportunidad en acta de diferimiento de fecha 07-10-2013, como consta a los folios 8 y 9 de la pieza III de la causa.

En fecha 25-11-2013, a las 9:30 a.m., se constituyó este Tribunal a los fines de celebrar audiencia preliminar, dejando constancia en actas de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abg. Nurbia Natividad Arenas Aguillón, la Representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra al Corrupción abg. Alison Freire, el imputado de autos previa comparecencia por emplazamiento y las victimas de autos previo traslado autorizado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; así como la inasistencia de los defensores privados Abg. Pedro Francisco Aranguren Gualdron y abg. Fortunato Herrera difiriendo la aludida audiencia para el día 19-12-2013 a las 9:00 a.m.

Ahora bien, del análisis realizado anteriormente sobre los motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia preliminar, predomina la inasistencia de la defensor privado del imputado, Abg. Pedro Francisco Aranguren Gualdron, quien no ha comparecido a ninguna de las convocatorias realizadas por este Tribunal Cuarto de Control, siendo que su domicilio procesal esta ubicado en otra Jurisdicción, vale decir, el Edificio Parque Carabobo, Torre A, Piso 09, Oficinas 915-916, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Capital, por lo que este Tribunal ha remitido las boletas de citación mediante oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, y en ninguna de las oportunidades esa unidad ha practicado su citación personal, sin embargo, se ha recibido distintas resultas en las que indica el funcionario encargado de su citación: “se dejó la boleta por debajo de la puerta ya que al trasladarme en dos oportunidades a la dirección y al tocar varias veces no salió nadie”; en este sentido, es de destacar que ante la imposibilidad de practicar la citación personal del referido defensor privado, este Tribunal en fecha 07-10-2013, mediante acta de diferimiento cursante a los folios 8 y 9 de la pieza III de la causa, ordenó por conducto de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la citación personal vía telefónica del Abg. Pedro Aranguren, para el acto de audiencia preliminar a celebrarse en fecha 01-11-2013, siendo que fue efectiva su citación vía telefónica como consta en comunicado cursante al folio 215 de la pieza II de la causa, suscrito por el ciudadano Nelson Malavé, Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En esa fecha 01-11-2013, se verificó en acta la inasistencia del Abg. Pedro Aranguren, cursando al folio 20 de la pieza III de la causa, escrito consignado el día anterior por el imputado, en el que solicitaba nuevamente el diferimiento de la audiencia por cuanto el abogado Pedro Aranguren tendría continuación de juicio en el Estado Aragua.

Es evidente por una parte que, en la presente causa se ha generado retardo procesal en la realización de la audiencia preliminar por la inasistencia reiterada de la defensa privada del imputado, y por otra parte, el imputado de autos en distintas oportunidades y pese a las reiteradas inasistencias de su defensa, ha mantenido al abg. Pedro Aranguren como su defensor de confianza, incluso manifestó en acta de diferimiento de fecha 11-09-2013, cursante a los folios 204 y 205 de la segunda pieza procesal, su compromiso en hacer comparecer a su defensor privado en la próxima oportunidad que se pautaba la celebración de la audiencia preliminar (07-10-2013 a las 10:30), lo cual no ocurrió, al contrario, consigno en fecha 04-10-2013, escrito cursante al folio 06 de la pieza III de la causa, justificativo de inasistencia del mencionado defensor privado, asociando a su defensa al abogado Fortunato Herrera, quien en acta cursante a los folios 8 y 9 de la pieza III de la causa, de fecha 07-10-2013, solicitó el diferimiento de la audiencia quedando emplazado para el día 01-11-2013, a las 8:30 a.m., oportunidad en la que se verificó su inasistencia habiendo consignado escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar.

Ahora bien, que luego de estas consideraciones, concluye este Tribunal que la causa predominante que ha generado la no realización de la audiencia preliminar, es la inasistencia de la defensa privada a las distintas convocatorias, aún y cuando se haya pretendido justificar en algunos casos su inasistencias, sin embargo, no es menos cierto que éste ha sido el motivo que ha imposibilitado la celebración de la audiencia preliminar circunstancia que atenta contra el principio Constitucional de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, advierte este Tribunal que la abogada Nurbia Natividad Arenas Aguillon, Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, aunado a lo establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, cita como fundamento de la solicitud de abandono de defensa privada, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 310: Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.


De allí que, la inasistencia de la defensa privada a las convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar, pueden ser consideradas por este Tribunal como la perdida de interés en que se celebre la mencionada audiencia, o como una táctica dilatoria con el mismo fin , es decir, la no celebración de la aludida audiencia preliminar, y en atención a ello, este Tribunal atendiendo a la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, estima como deber de este Tribunal garantizar tanto los derechos del imputado así como los derechos de los demás intervinientes del proceso como lo son, Ministerio Público y victimas de autos, por ende, concluye este Juzgador que en el presente asunto emerge la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existe abandono de la defensa privada del imputado de autos, dada la perdida de interés de los abogados defensores en que se realice la audiencia preliminar, en atención a ello, procede este Juzgado a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal decreta el abandono de la defensa privada del imputado Rafael Lorenzo Ramos Brito, la cual venía siendo ejercida por los abogados Pedro Francisco Aranguren Gualdron y Fortunato Herrera, plenamente identificados en autos, y por derivación de ello, este Tribunal ordena le sea asignado defensor público al imputado Rafael Lorenzo Ramos Brito a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 310 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON, Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante la cual solicitó a este Tribunal declarara el abandono de la defensa privada del imputado de autos, en consecuencia este Juzgado decreta: EL ABANDONO de la defensa privada del imputado Rafael Ramos, la cual era ejercida por los defensores privados, abogados PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.788 y FORTUNATO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 18.337; como derivación de ello este Tribunal procede a designarle al imputado Rafael Ramos, de un defensor o defensora público adscrito a la defensoría pública penal, para lo cual acuerda librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda de inmediato a designarle al imputado Rafael Ramos, defensa pública que lo represente en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.