REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007877
ASUNTO : RP01-P-2013-007877
Visto que en fecha 26-11-2013, se recibió ante este Juzgado, escrito suscrito pro el ciudadano HUANBIN CHEN, de Nacionalidad Chino, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.076.996, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-12-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Vargas, Edificio Alfa, Piso 1, Apartamento Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, imputado por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 21.083 y Titular de la Cédula de Identidad Nro 4.186.149, este Tribunal observa:
Señala el solicitante entre otras cosas: “Como se evidencia en la causa RP01-P-2013-007877, ciudadano Magistrado, el día 25 de octubre de 2013, la Unidad Militar Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida Perimetral, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, me retuvo una mercancía que trasladaba, para mi fondo de comercio: “DISTRIBUIDORA XIE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de abril de 2007, quedando anotado con el N° 60, Tomo A-05, ubicado dentro del Mercado Municipal de Cumana, Avenida el Islote, Local 161, al lado de Calzadilla, Cumaná, Estado Sucre, en una vehículo marca…; de mi exclusiva propiedad, la cual consta de Diecinueve (19)m bultos de harina pre-cocida marca mazorca de un kilo cada uno, para un total de 380 kilogramos.- Veinticinco (25) empaques de un producto granulado parecido al conocido nestea.- Ocho (08) bultos de papel higiénico marca floral Aromas de 48 Unidades cada uno.- Siete (07) bultos de papel higiénico marca sutil classic de 48 unidades cada uno.- Tres (03) bultos de papel higiénico marca sutil Premium de 36 unidades cada uno.- tres (03) cajas de salsa de tomate marca pampero de 397 gramos cada una y Tres (03) cajas de salsa de tomate marca pampero de 4,2 Kilogramos cada una.- En virtud de lo que antecede, ruego al ciudadano Juez, que preside el Tribunal, oficie a este estamento militar, para que previa las formalidades de Ley, en mi presencia y presencia del órgano regulados, como es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se permita la venta al público par cuanto existen productor perecederos.-
En base e tal pedimento del imputado, este Tribunal verificando el sistema Juris 2000, advierte que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos mediante la cual fue declarada Declara con lugar, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado Huanbin Chen, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiendo como medida de coerción personal presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y La Prohibición de Incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se verifica que la presente causa se encuentra en la actualidad en sede fiscal, por cuanto en fecha 04-11-013, fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante oficio Nro RJ01OFO2013016094, y en la actualidad el presente proceso se encuentra en fase preparatorio a investigativa, en la cual el Ministerio Público es el director de la investigación, por cuanto no se ha consignado en respectivo acto conclusivo de la investigación.
Al respecto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto del Código Penal”.
De allí que, no consta que el solicitante hay dirigido petición alguna al Ministerio Público, lo cual es necesario como punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, pues, estando el presente asunto en fase de investigación, correspondería es al director de la investigación la entrega o no de los bienes solicitados, y en caso de negativa, correspondería al solicitante dirigir la petición al órgano jurisdiccional, sin embargo, la solicitud de marras consiste en que se autorice al solicitante a loa venta de los bienes incautados en el procedimiento policial, por cuanto se trata de bienes perecederos, al respecto observa este Tribunal que la Ley aplicable en ese sentido en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, de cuyo contenido en el numeral 2 del artículo 112, establece la facultad de que funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para dictar y ejecutar las medidas preventivas conforme a las disposiciones de dicha ley, pudiendo entre otras medidas tomar posesión de los bienes y en aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad, dicho Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes, por ende atendiendo a las disposiciones de dicha norma, y considerando que la presente causa se encuentra en fase de investigación, este Tribunal declara Sin Lugar la presente solicitud. Así debe decidirse.-
Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HUAN BIN CHEN, de Nacionalidad Chino, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.076.996, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-12-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Vargas, Edificio Alfa, Piso 1, Apartamento Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, imputado por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por el abogado Milton Felce Salcedo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 21.083 y Titular de la Cédula de Identidad Nro 4.186.149. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.-
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