REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004037
ASUNTO : RP01-P-2010-004037

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2010-004037, seguida en contra del ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. ESLENY MUÑOZ defensora pública tercera, el imputado de autos previo traslado y el representante de la victima abg. ALEJANDRA MILAGROS MAYZ DE MARTINEZ quien en este acto consigna copia de la documentación que la acredita para representar a la victima de autos, y quien señala que las boletas de citación deben ser enviadas a la al Ministerio De Agricultura y Tierra siguiente dirección: Carretera Cumana Cumanacoa Kilómetro cuatro edificio MAT, Cumana estado Sucre y la Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. ALINSON FREIRE. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-10-2013, en contra del ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2006, por presuntas irregularidades con motivo de un crédito otorgado por la institución FONDAFA al prenombrado ciudadano para la siembra del rubro tomate, en la vía San Pedrito del Sector El Naranjo en el Estado Sucre, para lo cual le fue aprobado un crédito bajo el numero 66303 (Interno del institución), de Cuarenta y tres millones seiscientos veinticinco mil, novecientos cincuenta y dos, con setenta y ocho (43.625.952,78) con un interés al nueve 9% y un plazo de pago de tres (3) Años, lo que representa luego de la reconversión monetaria, de cuarenta y tres mil, seiscientos veinticinco, con noventa y cinco, (43.625,95 Bs.), de los cuales al propósito del contrato suscrito entre las partes, le fueron asignados en principio recursos según la carta orden girada al banco mi casa, E.A.P, por un monto de Quince Millones Seiscientos veintiséis Mil Seiscientos Tres con treinta y cinco (15.626.603,35 Bs.), lo cual representa para esta fecha Quince Mil seiscientos veintiséis, con sesenta, (15.626,60 Bs.), luego de la reconversión monetaria.; por lo que solicito a este Tribunal, la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Asimismo solcito se admita la acción civil interpuesta en contra de este ciudadano Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima quien expone: apoyo a la solicitud de la acusación y su accesoria, que es la acción civil es todo. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: esta defensa ratifica los escritos consíganos en fecha 14-11-13, 15-11-13 de los cuales hay dos del mismo día 15-11-13 esta defensa no pretende en esta audiencia plantear cuestiones que son propias de un juicio, pero en aras de reguardar el derecho a mi defendido que en esta caso esta siendo imputado, en necesario dado el planteamiento a la defensa de las excepciones de conformidad con los establecido en el articulo 28 literal “c” e “i” , es por lo que del planteamiento hago oposición en contra de la acusación fiscal, solicitando para ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del copp, en base, mi defendido en el año 2005 fue beneficiado por un crédito del fondafa, el mismo fue aprobado previo requisitos y previa decisión de la comunidad indígena, y el crédito fue aprobado, de los cuales tales como riela en los bauches, se evidencia que solo le fue asignado la cantidad de 15.500.603,35 conforme a los elementos que señaló la fiscalia es por o que mi representado fue beneficiario, no sujeto activo como la misma indico, si se observa el plan de inversión, se puede constatar de manera discriminada para que fue asignada la cantina de 15.500.603,35, preparación del terreno y fertilizante, solo cumplió el estado con una parte del crédito total, cursa una inspección un año después, la cual el inspector dice que verifico y que no había rubro alguno de tomate, la cual tiene lógica, si fondafa no cumplió para que mi representado cumpliera, mal pudiera mi defendido hacer lo contrario, con forme a las leyes que regulan la materia cabe señalar que el tomate es uno de los rubros estratégicos, el articulo 2, señala lo concernientes, así como el articulo 3 prevé los beneficios y al articulo 4 prevé las reestructuración de la deuda, considera esta defensa que la vía para solucionar los caso que ataña a mi representado, son los tribunales agrarios, sobre esas base la defensa considera por lo alegados en los escritos, estamos frente una acusación promovida ilegalmente a amparo de los artículos 305 y 307, de la constitución la cual establece la soberanía alimentarías, la cual prevé el procedimiento a seguir, no puede subsumirse la conducta de mi representado la cual es el ser beneficiario de un crédito, a la conducta señala por la fiscalia, los mimos elementos que la fiscal sustente la acusación, son los mismos que sustenta la defensa para solicitar el sobreseimiento de la causa y la nulidad absoluta de dicha causa, existe una violación al debido proceso, no puede realizarse una persecución penal a un apersona que no tuvo la intención de cometer un delito, la causa por lo que no cumplió mi defendido no son imputable a él, si no comparte el criterio de la defensa y habiendo solicitado en su oportunidad ofrezco como experto al ciudadano Juan Carlos Romero, ci 15.022.307 técnico 3 adscrito al defensa pública, y pude ser ubicado en la sede de la defensa de este Circuito Judicial penal; de igual manera someto al criterio de las partes puesto que es la oportunidad de conformidad del articulo 311, del copp, no cursa que el Ministerio Público haya ofrecido como prueba algún funcionario que rindiere informe técnico que estableciere el procedimiento a seguir, solicita la defensa que bien pudiere ser el funcionario Freddy Corado que labora en el fondafa, puede ser ubicado en la carretera cumana cuamanacoa, sede de fonda; si el Ministerio Público, hubiere contactado con ese informe, este ciudadano no estaría presente hoy en calidad de imputado y privado de su libertad el 26-09-de este años, solicita la defensa a demás la revisión de la medida por considerar que han variado las circunstancia, que dieron origen a su detención, asimismo dado que mi representado es asmático, y en el internado judicial no cuanta con las condiciones necesarias para que mi presentado permanezca allí. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra ala representante del Fiscalia Quinta del ministerio público a los fines que de contestación a la excepciones de la defensa quien señaló: Considera esta represente fiscal que lo señalado por la defensa y de las circunstancia que se explayan en el expediente no han variado las mismas en criterio de quien aquí suscribe, por cuanto a los ojos de esta representación fiscal al imputado el estado venezolano , si bien es cierto se le otorgo un crédito en calidad de beneficiario, no es menos cierto que el mismo debió administrado como buen padre de familia no lesionando el patrimonio público, se evidencia también de las actuaciones que el imputado de autos jamás tuvo la intención de devolver los recursos que le fueron otorgados por n fondafa, habiendo cambiado la residencia y no informando a fondafa, presumiendo el Ministerio Público que no existe la buena fe del imputado por ello considera que las circunstancia que explano en escrito acusatorio, no considerando que sigue habiendo perito para que continué la medida de privación de libertad y segundo para que se apertuere un juicio oral y público, en virtud que los señalado por la defensa se debe debatir en uno juicio y no en la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima quien señalo: no tengo nada que manifestar. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo: en cuanta a los excepciones alegadas por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” y “I”, observa este Tribunal que los hechos que dieron origen a la investigación fiscal, se iniciaron con ocasión a un préstamo que presuntamente recibió el imputado por parte del Estado para que desarrollara una actividad agrícola, sin embargo, cursa en actas que el imputado presuntamente desvió tales recursos económicos para aprovecharse ilícitamente de los mismos adquiriendo un vehículo para su propio benefició, circunstancia ésta, sin que sea analizado el fondo del presente asunto, que podría encuadrar la conducta del imputado en el delito por el cual el Ministerio Público acusado, siendo éste el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración publica, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por tal motivo este Tribunal considera improcedente la presente excepción por cuanto los hechos objetos del presente proceso si revisten carácter penal. En relación a la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, observa este Tribunal que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; eI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar las presentes excepción y consecuencialmente este Tribunal al no convergir ninguna causa de nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Penal Adjetiva, declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Seguidamente el ciudadano juez pasa a pronu8nciarse en cuanto a la admisibilidad de l acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de corrupción , en contra del imputado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2006, por presuntas irregularidades con motivo de un crédito otorgado por la institución FONDAFA al prenombrado ciudadano para la siembra del rubro tomate, en la vía San Pedrito del Sector El Naranjo en el Estado Sucre, para lo cual le fue aprobado un crédito bajo el numero 66303 (Interno del institución), de Cuarenta y tres millones seiscientos veinticinco mil, novecientos cincuenta y dos, con setenta y ocho (43.625.952,78) con un interés al nueve 9% y un plazo de pago de tres (3) Años, lo que representa luego de la reconversión monetaria, de cuarenta y tres mil, seiscientos veinticinco, con noventa y cinco, (43.625,95 Bs.), de los cuales al propósito del contrato suscrito entre las partes, le fueron asignados en principio recursos según la carta orden girada al banco mi casa, E.A.P, por un monto de Quince Millones Seiscientos veintiséis Mil Seiscientos Tres con treinta y cinco (15.626.603,35 Bs.), lo cual representa para esta fecha Quince Mil seiscientos veintiséis, con sesenta, (15.626,60 Bs.), luego de la reconversión monetaria.. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante a los folios 192 al 195 de la presente causa siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. NO SE ADMITEN como pruebas promovidas por el Ministerio Público, las siguientes actas de entrevistas: 1.- Acta de entrevista del ciudadano Aquiles José del castillo Velásquez de fecha 09-04-2007, cursante al folio 63; 2.-Acta de entrevista del ciudadano Yoel Antulio Hernández Carrera, de fecha 03-09-2007, cursante al folio 86 de la causa, por cuanto dichas actas de entrevistas no fueron incorporadas al proceso como prueba anticipada, y lo contrario, sería subvertir el orden Constitucional en franca violación con el debido proceso en relación con el derecho a la defensa, pues se estaría violentando el principió de contradicción procesal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública mediante sendos escritos cursantes a los folios 214 al 219 y 234 al 236 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias y demás pruebas documentales ofrecidas por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, NO SE ADMITE, la prueba promovida por la defensa en esta sala de audiencia, la declaración del ciudadano FREDDY CORONADO por cuanto la misma es extemporánea. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la revisión de medida de coerción personal solicitada por la defensa, observa este Tribunal que por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2006.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES