REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008212
ASUNTO : RP01-P-2013-008212
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de Maria Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa Nª 64, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN; este Tribunal observa:
Ha sido consignado por ante este Juzgado de Control, en fecha 25-11-2013, escrito suscrito por la abogada Mariana Antón, Gamboa, Defensora Pública Quinta en lo penal, mediante el cual solicita este Tribunal:
“En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 04/11/2013, este Tribunal decreto en contra de mi auspiciado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, pero es el caso ciudadano Juez, que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido veintiún (21) días en los que ante la falta de recursos que se evidencia con el solo hecho de contar con la defensa pública por no tener los medios para cubrir los honorarios de un defensor privado, aunado a la falta de apoyo familiar que ha imposibilitado la tramitación de una carta de bajos recursos, no le ha sido posible la ubicación de esos dos (02) fiadores, por lo que en virtud de tratarse de un delito catalogado por la normativa vigente, como menos graves, por la pena que pudiera llegar a imponerse, pido respetuosamente a usted, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde a su favor una caución juratoria, en aras de garantizar sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad”.
En base a la solicitud planteada, observa este tribunal que en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece, se realizó audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual este Tribunal acordó decretó al imputado Jesús Esteban Guerra Marchan, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 244 eiusdem; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos debería presentar ante este Tribunal, dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias cada uno de los fiadores ellos, y que reunieran como condiciones, constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta; por cuanto estimó que el mismo estaba presuntamente incurso en la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Marchan.
Sin embargo, la defensa indica que su representado está imposibilitado de cumplir con la presentación de los dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas por este Tribunal circunstancia ésta que se acredita con el solo hecho de que cuente con defensa pública y no privada, aunado al hecho de que no cuenta con apoyo familiar, tratándose de un delito que de acuerdo a su decir, es uno de los delitos catalogados como menos graves por la pena a imponer, por ello solicita de este Tribunal se acuerde a su favor una caución juratoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“OMISSIS”
El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
De igual manera, establece el artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“OMISSIS”
En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
De allí que, la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a las disposiciones legales citadas, y motivado a que a quedado demostrado la imposibilidad del imputado en ofertar los dos fiadores establecido como requisito por este Tribunal así como el estado de pobreza del imputado, señala este Tribunal que las circunstancias facticas que emergen de actas se adecuan a las circunstancias legales para la procedencia de la solicitud de la defensa, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en el artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal a sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al imputado Jesús Esteban Guerra Marchan, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece, consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado debía presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a las ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal así como prohibición de acercamiento a la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en relación con los artículos 245, 246 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida plateada por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo penal del imputado JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de Maria Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa N° 64, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Marchan; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 en relación con los artículos 245, 246 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado Jesús Esteban Guerra Marchan, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercamiento a la víctima. Se fija audiencia de imposición para esta misma fecha 26-11-2013 a las 2:15 P.M. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECREATRIA.
ABG. RUTH YEGRES.-
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