REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000219
ASUNTO : RP01-P-2010-000219
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.078, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Militar retirado, hijo de los ciudadanos Ana Echezuría y Luis Eduardo Jiménez, residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 09, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-512.41.98, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-000219, seguida en contra del imputado EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.078, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Militar retirado, hijo de los ciudadanos Ana Echezuría y Luis Eduardo Jiménez, residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 09, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-512.41.98, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, el imputado de autos previa comparecencia por citación y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-10-2012, cursante a los folios 82 al 85 de las presentes actuaciones; en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.078, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Militar retirado, hijo de los ciudadanos Ana Echezuría y Luis Eduardo Jiménez, residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 09, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-512.41.98, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 7:30 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización el Bosque de esta ciudad, en compañía de sus menores hijos y su ex pareja ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, a quien la victima le manifestó que sacaron unos objetos de la casa y que le cancelara su liquidación por el tiempo que trabajó en la Empresa propiedad del imputado, circunstancia esta que educó totalmente al ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA y comenzó a agredirla físicamente delante de sus hijos, causándole “Escoriación en región maxilar inferior derecha, hombro y antebrazo izquierdo a cuyo nivel refiere dolor”. Además la amenazó señalándole que se cuidara. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: Nosotros no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste si se acoge a algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.078, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Militar retirado, hijo de los ciudadanos Ana Echezuría y Luis Eduardo Jiménez, residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 09, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-512.41.98, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24-11-2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 7:30 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización el Bosque de esta ciudad, en compañía de sus menores hijos y su ex pareja ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, a quien la victima le manifestó que sacaron unos objetos de la casa y que le cancelara su liquidación por el tiempo que trabajó en la Empresa propiedad del imputado, circunstancia esta que educó totalmente al ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA y comenzó a agredirla físicamente delante de sus hijos, causándole “Escoriación en región maxilar inferior derecha, hombro y antebrazo izquierdo a cuyo nivel refiere dolor”. Además la amenazó señalándole que se cuidara. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 84 y 85 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.078, natural de Cumaná. Estado Sucre, de oficio Militar retirado, hijo de los ciudadanos Ana Echezuría y Luis Eduardo Jiménez, residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 09, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-512.41.98, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELAXYS DEL CARMEN VEGAS FERMÍN, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Nº 03 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA, quien deberá comparecer ante la unidad técnica mas tardar para el día 03-12-2013.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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