REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RP01-P-2011-000577

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la OCV Villa San José, este Tribunal observa:

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, con el objeto de llevar a cabo AUDIENCIA ORAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2011-000577, seguida en contra del imputado GIOVANNY D’ ANDREA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, apoderado judicial de la O.C.V. VILA SAN JOSE, y de las victimas, la defensora Privada Abg. HELEN DEL VALLE PLAZA HURTADO, (quien representa al imputado GIOVANNY D’ANDREA); el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Las victimas JOSE GREGORIO PLAZA HERNANDEZ; ALEXIS JOSE MALAVE ALVAREZ; LIDIS JOSEFINA ANTON DE GUTIERREZ; AMELIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ; ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ; RAFAEL MARIA DELGADO CHACON; JOSE RAMON VALECILLOS VIEREAS; JESUS ROBERTO PEREZ MORALES; ANYEL YNES MANOSALVA VELASQUEZ; JOHELIS DEL VALLE MATSUMOTO NARVAEZ; NIURKA YSABEL MONTES DE ARENAS; JESUS BAUTISTA NUÑEZ RENGEL; JESUS BAUTISTA NUÑEZ RENGEL; FRANCELSYS JOSE CASTAÑEDA SULBARAN, JENNIFER JOSEFINA RAMOS ROCHE y JOLY MAR DEL CARMEN RENGEL y el fiscal primero del Ministerio Publico Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS. El ciudadano Juez explica a los presentes el motivo de la presente audiencia y procede a su apertura.

En esta estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana la defensora Privada Abg. HELEN DEL VALLE PLAZA HURTADO, (defensora privada del imputado GIOVANNY D’ANDREA), quien manifiesta: Ciudadano Juez, consigno en este acto documento de cesión de derechos del inmueble objeto del acuerdo reparatorio anteriormente suscrito entre las partes por cuanto se ha dado cabal cumplimiento al acuerdo reparatorio, por ello, solicito que este Tribunal HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO, y decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el cumplimento del acuerdo reparatorio, de conformidad con el Art. 300 numeral 3 concatenado con 49 numeral 6, del C.O.P.P., acordando en este acto la libertad plena del Señor GIOVANNY D’ANDREA. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. LUIS SALAVADOR GUITIERREZ APODERADO JUDICIAL DE LA O.C.V. VILAS SAN JOSE QUEIN MANIFEISTA LO SIGUIENTE: visto que en efecto el imputado ha dado cumplimento al acuerdo reparatorio los términos que fue planteado esta representación de la parte agraviada considera satisfecho el cumplimiento de la obligación que asumió el imputado en el acuerdo reparatorio, por ello, este representación de las victimas no hace oposición alguna a los pedimentos de la defensa, así mismo consigno en original documento registrado ante el Registro Público de esta Ciudad de Cumaná, en original, contentivo de cesión de derechos que acredita el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a los fines de que se procede a certificar copias del mismo y agregarlas a la acusa devolviendo el documento original que pertenece a mi representada, en el cual se evidencia el cabal cumplimiento del mismo por parte del imputado. Damos por cumplido el acuerdo reparatorio y no presentamos objeción alguna al pedimento de la defensa de que se homologue el acuerdo reparatorio. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: Ciudadano Juez, una vez oído los manifestado por las partes en esta sala de audiencia, esta representación fiscal visto que se ha cumplido con la condición que fue impuesta en el acuerdo reparatorio, y verificado que el imputado ha dado cumplimiento al mismo esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud planteada por la defensa de que este Tribunal proceda a su homologación con el subsiguiente sobreseimiento de la causa. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMAS QUIENES EXPONEN TODOS A VIVA VOZ Y DE FORMA SEPARADA: estamos de acuerdo con lo solicitado por su nuestro abogado, y estamos conformes con el acuerdo reparatorio. No nos oponemos a lo solicitado por la abogada del imputado. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ; PRESIDENTA DE LA OVC, QUIEN MANIFIESTA: “Estamos conformes por que se cumplió con la promesa hecha de la devolución de terreno, equivalente de 85.000, mts2, estamos de acuerda en concederle el perdón al imputado, así lo manifestó la Presienta de la OCV y lo socios presentes, es todo.

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas. En tal sentido se le concede la palabra al GIOVANNY D’ANDREA, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente el Tribunal una vez oído lo planteado en esta sala audiencia, por todos los intervinientes observa: Las partes han consignado en este acto ante este Tribunal documento Registrado ante el Registro Publico del Estado Sucre, de fecha 21/11/2013, quedando inscrito bajo EL Nro. 2013.2188, asiento registral 01, del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.6199. y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en cuyo contenido el Imputado GIOVANNY D’ANDREA, cede en propiedad a titulo gratuito a los Asociación Civil, ORANIZACCION COMUNITARIA VIVIENDA O.C.V., VILLA SAN JOSE, un lote de terreno con un superficie de 84.733, 37 Mts2 , estando representada dicha OCV por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ en su carácter de presente de dicha OCV., ahora bien de acuerdo a lo que manifestaron las parte en sala, en el entendido que dan por cumplido el acuerdo reparatorio en los temimos plantados inicialmente y satisfechas sus pretensiones y verificado que se ha protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, el documento de cesión de derechos por parte del imputado del lotes de terrenos ofrecido a la O.C.V, VOLLA SAN JOSE, como condición para dar cumplimento al acuerdo reparatorio, y escuchado lo expuesto por las victima, fiscal del Ministerio Público y demás intervinientes en esta sala de audiencias, considera este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimento a dicho acuerdo reparatorio y en consecuencia este Tribunal procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATOIO por cuanto se dio cumplimiento al mismo. En este orden de ideas, establece el ARt. 300 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal, y el art. 49 numeral 6to eiusdem, establece que el cumplimento de acuerdo reparatorio produce como consecuencia Jurídica la extinción de la acción penal, de allí que, al haberse cumplido con el acuerdo reparatorio en los términos previamente expuestos en la presente causa, se ha producido la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello este Tribunal considera que en la presente causa debe decretarse el Sobreseimiento de la misma como efecto, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL , de conformidad con el Art. 300 numeral 3 ,en relación con el Art.,. 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Ahor4a bien, como consecuencia del decreto de sobreseimiento de la presente cusa, este Tribunal procede a acordar con Lugar la solicitud de la defensa y decreta la LIBERTAD del imputado GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; en la opresente causa iniciada por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la OCV Villa San José., por consecuencia de la extinción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara decreta PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y por cuanto se dio cumplimiento al mismo este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTENSIÓN DE ACCIÓN PENAL , de conformidad con el Art. 300 numeral 3, en relación con el Art.,. 49 numeral 6 del COPP, a favor del ciudadano GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; en la opresente causa iniciada por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la OCV Villa San José. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del ciudadano GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; como consecuencia del decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal de la presente causa que se siguió en su contra. Líbrese Boleta de Libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunta a oficio. Líbrese Oficio al CICPC a los fines de que deje sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; y se proceda a excluir al referido ciudadano del sistema SIIPOL, como persona requerida por este Juzgado en la presente causa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES