REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009022
ASUNTO : RP01-P-2013-009022

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado DANIEL JOSE DIAZ, de 26 años de edad; cédula de identidad N° 20.346.406; nacido en fecha 28/07/1987; residenciado en el Caserío La Florida, casa S/ N°, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de Gustavo Díaz y Paula Limpio, teléfono 0293-644.76.93, este Tribunal observa:

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de imponer al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, de 26 años de edad; cédula de identidad N° 20.346.406; nacido en fecha 28/07/1987; residenciado en el Caserío La Florida, casa S/ N°, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de Gustavo Díaz y Paula Limpio, teléfono 0293-644.76.93. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; la Abg. Eslenys Muñoz, Defensora Pública Nº 3; y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Álvaro Caicedo. Acto seguido la Juez pregunta al imputado si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando el mismo no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Abg. Eslenys Muñoz, quien Defensora Pública Nº 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez informa al imputado de derecho de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo derecho del imputado solicitar su paliación a lo que procedería el tribunal a establecer su procedencia o improcedencia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP. S

EGUIDAMENTE, SE LE OTORGO LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, quien fuere aprehendido en fecha 18-11-2013 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en servicio en labores de patrullaje en la Unidad P-084 cuando recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse notificando que en el caserío de la Florida, Parroquia San Fernando, una persona de sexo masculino había agredido con un machete, inmediatamente se dirigieron al lugar, avistaron a un ciudadano n con las mismas características quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera logrando darle alcance a pocos metros haciendo uso progresivo de la fuerza he identificándose como funcionarios, haciéndole que se le efectuaría revisión corporal y mostrara su documentación personal y que si tenia algún objeto que lo exhibiera, quedando detenido y posteriormente fue trasladado a la estación policial, una vez en la estación policial, verificado en el sistema SIPOL, arrojando que se encuentra solicitado por el Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas según oficio 22913 de fecha 16/07/2013 ; por lo que quedó detenido; motivo por el que esta representación fiscal imputa al referido ciudadano por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE VELASQUEZ, y solicita a este Tribual la declinatoria de competencia al Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas Distrito Capital, por cuanto el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ se encuentra requerido por ese juzgado, según oficio Nº 229-13, de fecha 16/07/2013, en razón de ello solicito a este Tribunal decline competencia al referido juzgado, y de igualmente solcito ello solicito al Tribunal imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al imputado de autos.

Se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. ESLENYS MUÑOZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa hace oposiciòn a la misma en virtud de que la folio 02 se observa que la hora y fecha de detención fue el 18/11/2013 a las 9:40, a.m., y al folio 17 se observa que las actuaciones fueron recibida por ante la unidad de Alguacilazgo el día de hoy, ala 12:15,, p.m. motivo por el cual se observa una violación al lapso constitucionales conformes al Art. 44 numeral 01 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera se observa que si bien es cierto que cursa entrevista de la victima y un testigo los mismo son tío y sobrina por lo que esta defensa pone en duda la claridad o transparencia de los testimonios de los mismo por lo que no precede la solcito de medida cautelar y solcito la Libertad sin restricciones , en relación a declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal. Así mismo, solicito se deje constancia que él goza de buena salud y no tiene ninguna lesión, para que cuando se realice el traslado, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión. Es todo”. Visto lo antes expuesto, observa este Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE VELASQUEZ, de fecha 18-11-2013 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en servicio en labores de patrullaje en la Unidad P-084 cuando recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse notificando que en el caserío de la Florida, Parroquia San Fernando, una persona de sexo masculino había agredido con un machete, inmediatamente se dirigieron al lugar, avistaron a un ciudadano n con las mismas características quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera logrando darle alcance a pocos metros haciendo uso progresivo de la fuerza he identificándose como funcionarios, haciéndole que se le efectuaría revisión corporal y mostrara su documentación personal y que si tenia algún objeto que lo exhibiera, quedando detenido y posteriormente fue trasladado a la estación policial, una vez en la estación policial, verificado en el sistema SIPOL, arrojando que se encuentra solicitado por el Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas según oficio 22913 de fecha 16/07/2013 ; por lo que quedó detenido; con lo que se cumple los requisitos numerales 01 y 02 del ARt. 236 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual manera, estima este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito antes mencionado, sin embargo, se evidencia que existe una a violación del lapso constitucional de 48 horas para presentar ante un Juzgado de control, al detenido de conformidad con el Art. 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa a decreta a favor del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, de 26 años de edad; cédula de identidad N° 20.346.406; nacido en fecha 28/07/1987; residenciado en el Caserío La Florida, casa S/ N°, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de Gustavo Díaz y Paula Limpio, teléfono 0293-644.76.93, pro la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE VELASQUEZ; ahora bien, advierte este Tribunal que cursa al folio trece (13) de la causa, reporte del sistema emitido por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas Distrito Capital, según oficio N° 229-13, de fecha 16/07/2013, en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público manteniendo en calidad de detenido al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, hasta tanto el Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas Distrito Capital decida lo conducente.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor DANIEL JOSE DIAZ, de 26 años de edad; cédula de identidad N° 20.346.406; nacido en fecha 28/07/1987; residenciado en el Caserío La Florida, casa S/ N°, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de Gustavo Díaz y Paula Limpio, teléfono 0293-644.76.93, pro la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE VELASQUEZ. SEGUNDO: se acuerda con lugar La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Militar Segundo de Control de Control de Caracas Distrito Capital, según oficio N° 229-13, de fecha 16/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedan a efectuar el traslado de dicho ciudadano, hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Militar Segundo de Control de Control de Caracas Distrito Capital. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Militar Segundo de Control de Control de Caracas Distrito Capital, según oficio N° 229-13, de fecha 16/07/2013, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Comandante del DESTACAMENTO 78 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien deberá designar a los funcionarios para que den cumplimiento a la dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, presente orden, así como entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comandante del DESTACAMENTO 78 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; remitiéndosele las presentes actuaciones en copias certificadas para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES