REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009018
ASUNTO : RP01-P-2013-009018
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ciudadano YOAN JOSÉ VALLENILLA VALLENILLA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-10-95, natural de Cumaná, Indocumentado, de profesión Albañil, hijo de Carmen Luisa Vallenilla, domiciliado en la Barrio La Esperanza, Calle Principal del Barrio Divino Dios, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009018 seguida al ciudadano YOAN JOSÉ VALLENILLA VALLENILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario (Auxiliar) Abg. ESLENY MUÑOZ, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano YOAN JOSÉ VALLENILLA VALLENILLA, en virtud de los hechos ocurridos fecha 18-11-2013 siendo aproximadamente las 11:40 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad de aprehensión específicamente en la calle principal del Barrio Enmanuel Divino Niño, adyacente al Mercal de esta ciudad cuando lograron avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e intentó emprender la huida, por lo que decidieron descender de la unidad y darle la voz de alto, acatando tal llamado dicho ciudadano, procediendo abordar al mismo, se identificaron como funcionarios activos al servicio de dicha institución por lo que amparados en el artículo 191 del COPP, se le realizo una revisión corporal, no sin antes informarle que si poseía adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, la mostrara negándose el mismo a colaborar e intentó retirarse de la comisión, luego le solicitaron sus documentos personales a los fines de verificar su estatus ante el sistema SIIPOL, informando el mismo que se encontraba indocumentado y comenzó a vociferar improperios en contra de la comisión y trató de agredirlos, por lo que quedó detenido e identificado como YOAN JOSÉ VALLENILLA VALLENILLA. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto a las actuaciones no cursan actas de entrevistas que avalen el dicho de los funcionarios policiales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. ESLENY MUÑOZ, QUIEN EXPONE: “me adhiero a la solicitud de libertad sin restricciones conforme a las restricciones de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del COPP, se evidencia la ausencia de elementos de convicción para estimar que mi representado sea individualizado en el delito de Resistencia a la Autoridad mucho menos puede considerar que estemos en presencia de un hecho punible, solicito copia del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOAN JOSÉ VALLENILLA VALLENILLA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-10-95, natural de Cumaná, Indocumentado, de profesión Albañil, hijo de Carmen Luisa Vallenilla, domiciliado en la Barrio La Esperanza, Calle Principal del Barrio Divino Dios, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa publica, así mismo se insta al a defensor que tramite por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal la expedición de copias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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