REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009017
ASUNTO : RP01-P-2013-009017

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/05/1985, titular de la cédula de Identidad N° 17.672.715, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Wilman Fuentes y Aura Castillo, residenciado en Araya, barrio cuatro de Diciembre, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009017, seguida contra del ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Segundo del Ministerio Público; y la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy, el imputado de autos ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO por lo hechos ocurrido en fecha En fecha 17/11/13, siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, se trasladaron a bordo del a Unidad P-01, adscritas al referido cuerpo policial hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de verificar si en el mencionado nosocomio ingresó alguna persona herida o fallecida, que amerite intervención investigativa, siendo recibido por funcionario del IAPES, quien les comunicó que siendo las 06.30 horas de la tarde del día 17/11/2013, ingresó un ciudadano de nombre ERNESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ, procede de la población del Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, una vez tomada la información se entrevistaron con el medico cirujano de guardia quien les manifestó a los funcionarios que el ciudadano ingresado presentó heridas en la región temporeparietal de lado derecho con salida en la región para parietal del lado derecho, quedando bajo vigilancia médica, siendo abordado el funcionario por un familiar identificada como la ciudadana DILIA ISABEL NARVAEZ VICENT, quien aporto los datos filiatorios del referido ciudadano, seguidamente la referida ciudadana informó que ella se encontraba en su vivienda cuando recibió llamada telefónica donde le dijeron que dos personas llamadas WILMITA y PEROLA dispararon en contra de su hijo y el mismo se encontraba tirado frente al Bar de los Hermanos Cabrera, trasladándose al lugar y encontrando efectivamente a su hijo se encontraba herido. Posteriormente en fecha 18-11-2013 Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 04 de Diciembre de esta localidad en la Unidad P/086 conducida por el oficial agregado del (IAPES) Marcos Rivero, en compañía del Oficial (IAPES) Aníbal Cortez, cuando se desplazaban por la Calle Principal de dicho barrio avistaron a un ciudadano que se desplazaba velozmente por la vía pudiendo notar que el mismo portaba en su mano derecha una arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales del Orden Público, acatando este la voz procedieron a descender de la misma excluyendo al conductor que se quedó en resguardo de la Unidad, indicándole que lanzara lo que tenia en su poder y a la vez informándole que levantara las manos, manifestándole que se le iba a realizar una revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, siendo efectuada dicha revisión no encontrándole nada oculto en su poder de carácter criminalístico, en vista del arma de fuego que portaba en su poder se le indicó que estaba detenido haciéndole hincapié acerca de sus derechos constitucionales, abordándolo en la unidad con el arma colectada trasladando hasta el Comando Policial, quedando este a su vez identificado como WILMAN JOSE FUENTES CASTILLEJO, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.672.715, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 20/05/85, pescador, natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el Rincón de Araya S/N°, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Aura Castillejo y Filman Fuentes, características fisonómicas: Piel Trigueña, contextura delgada, cabello negro, ojo marrones, bigote no, estatura no sabe, peso no sabe, tatuaje 02 brazo derecho, cicatrices No, Lunares si, otras señas particulares No, Apodos No, teléfono si 0416-4872519, ha estado alguna vez detenido si por riña, una vez en el comando procedieron a efectuarle llamada telefónica al CICPC de la ciudad de Cumaná para verificar si el ciudadano se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad, manifestando el detective CICPC Simón Garcia que dicho ciudadano guarda relación con el expediente N° k-13-0174-03739, de fecha 18/11/13 instruido por el CICPC, Cumaná por uno de los delitos Contra las personas. , el arma de fuego fue descrita de la siguiente manera. Arma de fuego tipo escopeta sin serial ni marca visible, cacha de madera, cañón cromado, desconociéndose su calibre. Quedando el mismo a la orden de esta Fiscalia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERENESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ (OCCISO) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de auto, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno y de forma separada “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ QUIEN EXPUSO: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales, en cuanto a l numeral segundo no existe en consideración que lo que surge de los supuesto testigo que esta defensa pone en duda son contradicciones, lo cual impide que el Ministerio Publico sustente una solicitud de privación al no haber fundado elementos de convicción menos puede haber un peligro de fuga o obstaculización, asimismo solcito a este Tribunal se le practique un examen medico Legal a mi representado, por lo que solicito de decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de favor de mi defendido. Es todo.

Acto Seguido Este Tribunal Juzgado Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Hace Su Pronunciamiento En Los Siguientes Términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En fecha 17/11/13, siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, se trasladaron a bordo del a Unidad P-01, adscritas al referido cuerpo policial hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de verificar si en el mencionado nosocomio ingresó alguna persona herida o fallecida, que amerite intervención investigativa, siendo recibido por funcionario del IAPES, quien les comunicó que siendo las 06.30 horas de la tarde del día 17/11/2013, ingresó un ciudadano de nombre ERNESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ, procede de la población del Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, una vez tomada la información se entrevistaron con el medico cirujano de guardia quien les manifestó a los funcionarios que el ciudadano ingresado presentó heridas en la región temporeparietal de lado derecho con salida en la región para parietal del lado derecho, quedando bajo vigilancia médica, siendo abordado el funcionario por un familiar identificada como la ciudadana DILIA ISABEL NARVAEZ VICENT, quien aporto los datos filiatorios del referido ciudadano, seguidamente la referida ciudadana informó que ella se encontraba en su vivienda cuando recibió llamada telefónica donde le dijeron que dos personas llamadas WILMITA y PEROLA dispararon en contra de su hijo y el mismo se encontraba tirado frente al Bar de los Hermanos Cabrera, trasladándose al lugar y encontrando efectivamente a su hijo se encontraba herido. Posteriormente en fecha 18-11-2013 Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 04 de Diciembre de esta localidad en la Unidad P/086 conducida por el oficial agregado del (IAPES) Marcos Rivero, en compañía del Oficial (IAPES) Aníbal Cortés, cuando se desplazaban por la Calle Principal de dicho barrio avistaron a un ciudadano que se desplazaba velozmente por la vía pudiendo notar que el mismo portaba en su mano derecha una arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales del Orden Público, acatando este la voz procedieron a descender de la misma excluyendo al conductor que se quedó en resguardo de la Unidad, indicándole que lanzara lo que tenia en su poder y a la vez informándole que levantara las manos, manifestándole que se le iba a realizar una revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, siendo efectuada dicha revisión no encontrándole nada oculto en su poder de carácter criminalístico, en vista del arma de fuego que portaba en su poder se le indicó que estaba detenido haciéndole hincapié acerca de sus derechos constitucionales, abordándolo en la unidad con el arma colectada trasladando hasta el Comando Policial, quedando este a su vez identificado como WILMAN JOSE FUENTES CASTILLEJO, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.672.715, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 20/05/85, pescador, natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el Rincón de Araya S/N°, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Aura Castillejo y Filman Fuentes, características fisonómicas: Piel Trigueña, contextura delgada, cabello negro, ojo marrones, bigote no, estatura no sabe, peso no sabe, tatuaje 02 brazo derecho, cicatrices No, Lunares si, otras señas particulares No, Apodos No, teléfono si 0416-4872519, ha estado alguna vez detenido si por riña, una vez en el comando procedieron a efectuarle llamada telefónica al CICPC de la ciudad de Cumaná para verificar si el ciudadano se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad, manifestando el detective CICPC Simón Garcia que dicho ciudadano guarda relación con el expediente N° k-13-0174-03739, de fecha 18/11/13 instruido por el CICPC, Cumaná por uno de los delitos Contra las personas. , el arma de fuego fue descrita de la siguiente manera. Arma de fuego tipo escopeta sin serial ni marca visible, cacha de madera, cañón cromado, desconociéndose su calibre. Quedando el mismo a la orden de esta Fiscalia. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas; Al folio 06 cursa Transcripción de Novedad suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de la recepción de llamada radiofónica; Al folio 07 y su vto y 08. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente procedimiento; Al folio 09 cursa de la inspección realizada en la Morgue; Al folio 10 cursa fijación fotográfica realizada al la victima; a los folios 15y 17 cursan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal; Al folio 20 y vto. y 21cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSIERYS RIVERA, quien funge rendida ante el CICPC; Al folio 23 cursa copia simple de la cédula de identidad de hoy occiso ERNESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ; Al folio 24 cursa copia simple del certificado de defunción de hoy occiso; Al folio 25 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YOLEIDA VICENT, quien funge como testigo rendida ante el CICPC; Al folio 26 y su vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente procedimiento; Al folio 30. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente procedimiento; al folio 31 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal; Al folio 32 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 095, efectuada a los dos (02) segmentos de plomos; Al folio 33 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS LUNAR, quien funge como testigo rendida ante el CICPC; Al folio 34 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BERNALDA MARIA, quien funge como testigo rendida ante el CICPC; Al folio 35 cursa copia certificada de acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por el IAPES y las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLEJO; Al folio 36 cursa copia certificada de acta policial suscrita por funcionarios Adscritos Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”; al folio 37 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal; Al folio 40 cursa Acta de Toma de Muestra para experticia de análisis de trazas de disparo, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná; Al folio 41 cursa Acta de PROTOCOLO: A-594-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense CICPC Subdelegación- Cumaná; Al folio 42 cursa copia certificada de memorando N° 9700-174-SDC-274, emanado del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLEJO presenta tres (03) registros policiales; Al folio 46 cursa acta policial suscrita por funcionarios Adscritos Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, estación Policial “Cruz Salmerón Acosta; al folio 47 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física escopeta sin serial ni marca visible, cacha de madera, cañón cromado, desconociéndose su calibre incautada en la presente investigación penal; Al folio 48 cursa fijación fotográfica del presunto imputado identificado en actas; Al folio 35 cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por el IAPES y las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano WILMAN JOSE FUENTES CASTILLEJO; Al folio 56 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 095, efectuada a un (01) arma de fuego incautada en el procedimiento; Al folio 42 cursa copia certificada de memorando N° 9700-174-SDC-274, emanado del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano WILMER JOSE FUENTES CASTILLEJO No presenta registros policiales. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por lo que la persona sometida a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño a la propiedad y de las personas, pues va en detrimento de las familias. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 por cuanto los delitos imputados merecen penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la evaluación medica al imputado de autos, es por que se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica a los fines de que le practique la respectiva evaluación medica al imputado de autos., este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WILMAN JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/05/1985, titular de la cédula de Identidad N° 17.672.715, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Wilman Fuentes y Aura Castillo, residenciado en Araya, barrio cuatro de Diciembre, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERENESTO ANTONIO VICENT NARVAEZ (OCCISO) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de autos, quien manifiesta al Tribunal su deseo de que se mantenga recluido en la sede de la comandancia general de la policía del estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del IAPES. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, departamento de Medicatura Forense, a los fines de que se le practique evaluación medica a la mayor brevedad posible al imputado de autos y Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que sirva trasladar con la seguridades del caso, a la imputado de autos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que el mismo sea evaluado por medico forense de guardia y remitan con carácter de urgencia las resultas de dicha evaluación. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.