REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008591
ASUNTO : RP01-P-2013-008591

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia de los hechos en los que aparece como victima el ciudadano EDUAR SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.339.985, residenciado en la calle principal el pinal, casa nro 150, Cumaná, Edo Sucre, y TIFFANY CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.576.908, residenciada en el barrio Brasil Sur, de Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES Y MENOS LEVES CULPOSAS, respectivamente, previstos y sancionados en los artículo 416 y 413 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, constituyen los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS LEVES CULPOSAS, respectivamente, previstos y sancionados en los artículo 416 y 413 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que la presente causa tuvo inicio con ocasión a colisión de vehículos con lesionados, en los que los ciudadanos EDUAR SUAREZ GARCIA, y TIFFANY CARREÑO presentaron respectivamente LESIONES LEVES Y MENOS LEVES CULPOSAS, respectivamente, previstos y sancionados en los artículo 416 y 413 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal y de acuerdo con dichos dispositivos legales se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por al fiscal séptima del Ministerio Público; así debe decidirse de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia donde figuran como victimas los ciudadanos EDUAR SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.339.985, residenciado en la calle principal el pinal, casa nro 150, Cumaná, Edo Sucre, y TIFFANY CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.576.908, residenciada en el barrio Brasil Sur, de Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES Y MENOS LEVES CULPOSAS, respectivamente, previstos y sancionados en los artículo 416 y 413 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señala el artículo 420 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES