REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003717
ASUNTO : RP01-P-2013-003717
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS; venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.781, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 26-07-1979, y residenciado: CALLE RIVERO CALLEJON GALLEGOS CASA Nº 07; Municipio Sucre del Estado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ, este Tribunal observa:
En fecha Dieciocho (18) de noviembre del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-004704, seguida al imputado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El defensor Privado abg. MARIO BASTARDO, La Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el imputado de autos quien se encuentra en libertad y las victimas NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ y MARIANHY DEL VALLE MAYO. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-07-2013, en contra del ciudadano imputado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 01-01-2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO en la que manifestó que ese día aproximadamente a la s 9:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Bermúdez de esta ciudad acompañada de su familia, y se presento su excuñado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS bajo efecto del alcohol y su hermana NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ le dijo que se fuera porque ella no quería malos ejemplos para su hijo y éste se enfureció y comenzó a insultarla y luego comenzó a golpearla y en vista de la situación la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO se vio en la obligación de antevenir y el ciudadano JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS la apretó por el cuello y luego le propino golpes con las manos en la cabeza causándole contusión edematosa y esquimotica en región occipital, estigma únguela, en la región cervicovilateral y excoriación en región infraclavicular derecha de tal como se desprende del examen medio legal cursante al folio 08. Asimismo manifsto9 la victima NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ que su ex pareja el ciudadano JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS; le envió mensajes de textos a su teléfono celular con un contenido amenazante. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ quien expone: “deseo que se haga justicia”.
Asimismo se le otorga la palabra a la victima MARIANHY DEL VALLE MAYO quien expone: “quiero que se haga justicia” es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. MARIO BASTARDO quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS; venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.781, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 26-07-1979, y residenciado: CALLE RIVERO CALLEJON GALLEGOS CASA Nº 07; Municipio Sucre del Estado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha fecha 01-01-2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO en la que manifestó que ese día aproximadamente a la s 9:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Bermúdez de esta ciudad acompañada de su familia, y se presento su excuñado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS bajo efecto del alcohol y su hermana NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ le dijo que se fuera porque ella no quería malos ejemplos para su hijo y éste se enfureció y comenzó a insultarla y luego comenzó a golpearla y7 en vista de la situación la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO se vio en la obligación de antevenir y el ciudadano JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS la apretó por el cuello y luego le propino golpes con las manos en la cabeza causándole contusión edematosa y esquimotica en región occipital, estigma únguela, en la región cervicovilateral y excoriación en región infraclavicular derecha de tal como se desprende del examen medio legal cursante al folio 08. Asimismo manifsto9 la victima NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ que su ex pareja el ciudadano JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS; le envió mensajes de textos a su teléfono celular con un contenido amenazante SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 60, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 43 ejusdem, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2012.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS; venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.781, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 26-07-1979, y residenciado: CALLE RIVERO CALLEJON GALLEGOS CASA Nº 07; Municipio Sucre del Estado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY ANESSA MAYO MARQUEZ, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la libertad que goza actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ
|