REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004415
ASUNTO : RP01-P-2013-004415
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano seguida en contra de los ciudadanos ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-26.109.426, hijo de los ciudadanos Robinsón Palacios y Luisa García residenciado en la Urbanización Brasil, Avenida Principal, Sector 01, Casa S/n de Cumana, cerca de la Panadería la niña, Estado Sucre, Teléfono N° 0426-181-5085 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/1995, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-24.401.430, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa 16, Vereda 45, cerca del Estadio o Liceo. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Cortesía, Teléfono N° 0293-4514922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, este Tribunal observa:
En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, , a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-004415 seguida en contra de los ciudadanos ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio publico Abg. GALIA GONZALEZ y el defensor privado ABG. ARMANDO ACUÑA. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber agotado este Juzgado la ubicación y traslado de la misma, sin que haya sido posible lograr su comparecencia de la misma y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-09-2013, en contra de los ciudadanos imputados ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-26.109.426, hijo de los ciudadanos Robinsón Palacios y Luisa García residenciado en la Urbanización Brasil, Avenida Principal, Sector 01, Casa S/n de Cumana, cerca de la Panadería la niña, Estado Sucre, Teléfono N° 0426-181-5085 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/1995, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-24.401.430, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa 16, Vereda 45, cerca del Estadio o Liceo. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Cortesía, Teléfono N° 0293-4514922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, de ocupación taxista, se dirigió al hospital “Antonio Patricio Alcalá” y abordó a un muchacho y a una muchacha, al momento el muchacho lo apuntó con una pistola y la muchacha también sacó un arma de fuego, la persona de sexo masculino se sentó en la parte trasera y lo llevaba apuntado y agarrado de la cintura, mientras que la de sexo femenino estaba sentada en la parte de adelante. De allí lo llevaron para la entrada del barrio Voluntad de Dios, donde los esperaba otro vehículo color dorado, la muchacha la agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto delgado saliendo de una bodega del sector, seguidamente lo acostaron en la parte trasera de ese vehículo, y tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon en el vehículo; los sujetos llamaban por teléfono y decían que subían más tarde para las Lomas de Ayacucho, posteriormente lo dejaron amarrado de las manos y los pies en el sector de María Medina. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial de la situación la cual había sido denunciada, indicándoseles que al avistar un vehículo marca Zotye, modelo Nómada, color plata, placas AGO10P, año 2007, lo retuvieran ya que el presunto dueño había sido sometido por ciudadanos portando armas de fuego. Se efectuó el patrullaje correspondiente, y al transitar por las inmediaciones de la Urbanización Santa Inés, sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado, percatándose los funcionarios que se encontraban tres (03) ciudadanos a bordo del mismo, se les dio la voz de alto, siendo identificados dos de los sujetos como personas mayores de edad, mientras que el tercero se trataba de un adolescente, posteriormente quedando identificados los mismo como ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. ARMANDO ACUÑA quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-26.109.426, hijo de los ciudadanos Robinsón Palacios y Luisa García residenciado en la Urbanización Brasil, Avenida Principal, Sector 01, Casa S/n de Cumana, cerca de la Panadería la niña, Estado Sucre, Teléfono N° 0426-181-5085 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/1995, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-24.401.430, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa 16, Vereda 45, cerca del Estadio o Liceo. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Cortesía, Teléfono N° 0293-4514922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, de ocupación taxista, se dirigió al hospital “Antonio Patricio Alcalá” y abordó a un muchacho y a una muchacha, al momento el muchacho lo apuntó con una pistola y la muchacha también sacó un arma de fuego, la persona de sexo masculino se sentó en la parte trasera y lo llevaba apuntado y agarrado de la cintura, mientras que la de sexo femenino estaba sentada en la parte de adelante. De allí lo llevaron para la entrada del barrio Voluntad de Dios, donde los esperaba otro vehículo color dorado, la muchacha la agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto delgado saliendo de una bodega del sector, seguidamente lo acostaron en la parte trasera de ese vehículo, y tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon en el vehículo; los sujetos llamaban por teléfono y decían que subían más tarde para las Lomas de Ayacucho, posteriormente lo dejaron amarrado de las manos y los pies en el sector de María Medina. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial de la situación la cual había sido denunciada, indicándoseles que al avistar un vehículo marca Zotye, modelo Nómada, color plata, placas AGO10P, año 2007, lo retuvieran ya que el presunto dueño había sido sometido por ciudadanos portando armas de fuego. Se efectuó el patrullaje correspondiente, y al transitar por las inmediaciones de la Urbanización Santa Inés, sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado, percatándose los funcionarios que se encontraban tres (03) ciudadanos a bordo del mismo, se les dio la voz de alto, siendo identificados dos de los sujetos como personas mayores de edad, mientras que el tercero se trataba de un adolescente, posteriormente quedando identificados los mismo como ROBINSON ALEXANDRE GARCIA ZERPA y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 81al 82, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo manifestó el acusado JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados ROBINSON ALEXANDRE GARCIA ZERPA, y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, por los hechos ocurridos en fecha 23/07/2013.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-26.109.426, hijo de los ciudadanos Robinsón Palacios y Luisa García residenciado en la Urbanización Brasil, Avenida Principal, Sector 01, Casa S/n de Cumana, cerca de la Panadería la niña, Estado Sucre, Teléfono N° 0426-181-5085 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/1995, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-24.401.430, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa 16, Vereda 45, cerca del Estadio o Liceo. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Cortesía, Teléfono N° 0293-4514922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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