REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001038
ASUNTO : RP01-P-2010-001038

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMAN JOSÉ AMAIZ DURÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-07-1978, titular de Cédula de Identidad N° 11.378.550, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pastor Amays y Guisela Duran; y domiciliado en Guaracayal Gorozal, Cerca del Rió, Casa S/N, por Mariguitar, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alberto Campos Terán y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal observa:

Cursa al folio 134 de la causa, suscrito por la abogada Mariana Antón, defensora pública quinta en lo penal del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:

“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de remitirle anexo a la presente, acta de comparecencia de fecha 07/11/2013, mediante la cual, mi representado, solicita el cese de sus presentaciones, toda vez que ha dado cabal cumplimiento a las mismas.
Solicitud que se le hace e aras de garantizar el derecho al trabajo a mi representado ante los constantes permisos que debe solicitar en su trabajo u a los fines de que se asiente la debida nota en los sistemas y libros que al respecto lleva este Tribunal”.


En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al imputado Wilman José Amaiz Durán, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial del libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alberto Campos Terán y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, en el texto del fallo de fecha 23 de marzo de 2010, se evidencia que la media de coerción personal que el Tribunal impuso al imputado tenía como tiempo de caducidad seis (06) meses, de allí, es de entender que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido holgadamente dicho lapso por el que debía cumplir el imputado con el régimen de presentaciones ante este circuito judicial penal del esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en consecuencia es procedente en derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal solicitada por la defensora pública quinta en lo penal ordinario, por lo que este Tribunal la declara Con Lugar. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Mariana Antón actuando con el carácter de Defensa Pública Quinta en lo penal Ordinario, del imputado WILMAN JOSÉ AMAIZ DURÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-07-1978, titular de Cédula de Identidad N° 11.378.550, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pastor Amays y Guisela Duran; y domiciliado en Guaracayal Gorozal, Cerca del Rió, Casa S/N, por Mariguitar, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alberto Campos Terán y USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA, de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuesta en audiencia oral de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ELIZABETH SUAREZ.-