REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006603
ASUNTO : RP01-P-2013-006603

Visto el escrito presentado por la ciudadana SELIDA EUGENIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.273.410, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la COMERCIALIZADORA MIS TRES HIJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de junio del año 2009, bajo el numero 10, tomo A-08, 2do trimestre; asistida por la abogada VERONICA MARIA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.673.458, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro 202.561, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo, lo cual platea en los siguientes términos:

“En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013) ocurrió un accidente de transito (colisión entre vehículos) en el cual estuvo involucrado en vehículo propiedad de mi representada, el cual posee las siguientes características: Toyota, modelo: 4runner 4x2, año-modelo: 2001, color: gris, placas: AA606MR, serial de carrocería: JBT11VNJ010203425, serial de motor: 5VZ1231785. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto el descrito vehículo se encuentra a la orden de su despacho, y el mismo me es necesario para realizar las labores cotidianas de mi representada y aunado a que el ministerio publico (sic) ya practicó las diligencias necesarias, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, se sirva este despacho acordar la entrega del descrito vehículo automotor propiedad de mi representada”.

Con base a la solicitud antes transcrita, observa este Tribunal el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto del Código Penal ”.

Con base a la solicitud antes transcrita, observa este Tribunal que la presente causa tiene inicio en fecha 29-09-2013, en procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Av. Perimetral, Sector el Monumento “Los Coctelitos”, tipo colisión triple con personas lesionadas, sin embargo en audiencia de presentación de detenidos por flagrancia celebrada ante este Juzgado en fecha 01-10-2013; en la que fue colocado a disposición del Tribunal al ciudadano Wilfredo Arias Estacio, titular de la cédula de identidad Nro 5.691.615, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Johander Cardenas y Mariangel Gutiérrez, a quién el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó su Libertad sin Restricciones; por Desestimación de los hechos; la cual fue acordada por este Tribunal.

Ahora bien, la solicitante ha consignado anexo al escrito de solicitud documentos que sustentan la misma, al efecto, cursa al folio 227, certificado de registro de vehículo nro 29529139, a nombre del ciudadano Celso Antonio Adrián León, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.980.023, de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, 4X2, CLASE CAMIONETA, AÑO 2001, COLOR GRIS, PLACAS AA606MR, SERIAL DE CARROCERÍA, JTB11VNJ010203425, SERIAL DE MOTOR 5VZ1231785; a los folios 228 al 231, documento de compra venta notariado ante la notaria del Municipio Sucre, en fecha 31-032011, quedando anotado bajo el numero 39, tomo 52 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, donde el ciudadano Celso Antonio Adrián León, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.980.023, da en venta pura y simple a la empresa COMERCIALIZADORA MIS TRES HIJOS, C.A. RIF: J-29775046-6, representada por su presidenta ciudadana SELIDA EUGENIA YNOJOSA BOADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.273.410, el vehículo solicitado, por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (97.500,00 Bs.); a los folios 232 al 243 de la causa, cursa Registro Mercantil de la empresa COMERCIALIZADORA MIS TRES HIJOS, C.A. RIF: J-29775046-6, donde aparece en la cláusula Trigésima Octava del acta constitutiva como presidenta de la misma la ciudadana Selida Eugenia Ynojosa.

De igual manera, cursa a los folios 167 de la causa, acta de inspección suscrita por el experto SGTO/1RO (TT) 3119 Jose Aguilera, c.i: 8.453.465, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre de fecha 01 de octubre de 2013, practicada a un vehículo, CLASE CAMIONETA , TIPO SPORT - WAGON, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, AÑO 2001, COLOR GRIS, PLACAS AA606MR, SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010203425, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1231785, en la que se señala: LOS SERIALES SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL, SIN ALTERACION ALGUNA INCUYENDO EL DEL MOTOR, siendo éstos los datos mismos datos del vehículo solicitado, con lo cual, ha quedado acreditado por una parte la propiedad del vehículo y que el mismo no presenta alteración alguna en sus seriales.

Establece el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.

A la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y la cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos que demuestran la propiedad del solicitante como lo es el certificado de Registro de Vehiculo que fue debidamente estudiado y analizado, así como el documento de compra venta del referido vehículo y el registro de comercia de la empresa Comercializadora mis tres hermanos, por lo que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dichos documentos presentados en opriginales y en el caso específico, sobre el vehículo requerido en entrega, aunado a esto, dicho vehículo se encuentra a nombre de la empresa Comercializadora Mis Tres Hijos C.A, siendo la solicitante Selida Eugenia Ynojosa, presidenta de dicha empresa y por cuanto en actas nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo y verificando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado ni por Tribunal de la República, este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana SELIDA EUGENIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.273.410, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la COMERCIALIZADORA MIS TRES HIJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de junio del año 2009, bajo el numero 10, tomo A-08, 2do trimestre; asistida por la abogada VERONICA MARIA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.673.458, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro 202.561, y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, 4X2, CLASE CAMIONETA, AÑO 2001, COLOR GRIS, PLACAS AA606MR, SERIAL DE CARROCERÍA, JTB11VNJ010203425, SERIAL DE MOTOR 5VZ1231785, ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo aquí acordada así como se acuerda la devolución a la solicitante de los documentos originales del vehiculo previa certificación en actas de los mismos por parte de la secretaría de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de entrega del vehiculo-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-