REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004855
ASUNTO : RP01-P-2011-004855
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN, este Tribunal observa:
En el día de hoy, Quince (15) de de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez. ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-004855, seguida a JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE ESTÁN PRESENTES: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la Defensor Privado Abg. AYERSON JOSE VELASQUEZ MORENO, el imputado JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, y la victima ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN MAGO de autos. El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 18/06/2013 la cual cursa al folio 45 al 49 en contra del imputado LUIS JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO,, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres;, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 19/12/2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 11:30, p.m., se encontraba en su residencia ubicada en la población de Casanay, cuando se presento su ex pareja el ciudadano JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, quien le pregunto a la victima para donde iba, respondiendo esta que para ningún lado inmediatamente el referido ciudadano le dio una cahetada y luego le dio un golpe en la nariz provocando una lesión con fuerte sangrado en la región nasal tal como consta en examen medico legal . estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ CASTILLEJO, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN quien manifestó: “desde ese día el no se ha ejecutado algún otro acto de violencia que generaron este proceso”. Es todo.
Se le concedió la palabra a el imputado JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que no se ha vuelto a meter con la ciudadana, quien figura como víctima. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.
EL TRIBUNAL CUARTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.832.586, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-05-1976, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de José Jesús Mata y María Castillo, residenciado en Sector Las Varas, cerca de la gallera, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0424-8259223; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN, ocurridos en fecha 19/12/2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 11:30, p.m., se encontraba en su residencia ubicada en la población de Casanay, cuando se presento su ex pareja el ciudadano JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, quien le pregunto a la victima para donde iba, respondiendo esta que para ningún lado inmediatamente el referido ciudadano le dio una cahetada y luego le dio un golpe en la nariz provocando una lesión con fuerte sangrado en la región nasal tal como consta en examen medico legal. estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN. ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 48 al 49 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para optar a la Suspensión condicional del Proceso, yo se que hice mal, pido disculpa. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Privado,. Abg. AYERSON JOSE VELASQUEZ MORENO quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN, quien manifestó: no tengo ninguna objeción, acepto las disculpas. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos con el objeto de que se acuerde la suspensión condicional del proceso, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna.
Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.832.586, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-05-1976, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de José Jesús Mata y María Castillo, residenciado en Sector Las Varas, cerca de la gallera, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0424-8259223; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN,, a un régimen de prueba de un (01) año durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARRIÓN, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima ni por si ni por medio de terceras personas 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Region Oriente a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JOSE JESÚS SALAZAR CASTILLO, Se expiden las copias solicitadas quienes deberán realizar las gestiones pertinentes a su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIO
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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