REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008175
ASUNTO : RP01-P-2013-008175

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO COVA venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 08-07-57, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.696.140, de 58 años de edad, soltero, residenciado en avenida Carúpano frente a la CAIP, al lado de la estación de servicio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO


En esta misma fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil trece, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2013-008175, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIS, en sustitución de la defensora pública sexta, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el imputado JOSÉ ANTONIO COVA y la víctima LUDIS MARGARITA CABELLO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO COVA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, en fecha 03-10-2013, cuando se recibe denuncia por parte de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COVA, en la que manifestó que el día 27-09-13, aproximadamente a las 6: PM se trasladó hasta el sector el caserío ubicado frente a la empresa Coca Cola, y al llegar al sitio se percató que se encontraba su esposo el ciudadano JOSÉ ANTONIO COVA con otra mujer y como se lo reclamó este se enfureció y le propinó golpes en varias partes del cuerpo con las manos, causándole contusión equimótica y edematosa en externo izquierdo del lado superior, contusión edematosa en región frontal izquierda, contusión escoriada en región dorsal de mano derecha. Por lo que los hechos se subsumen en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.

El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima quién manifestó: “Nosotros estamos reconciliados, vivimos juntos y él no se ha metido mas conmigo.” Es todo.

El Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANTONIO COVA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad al imputado al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensora pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLI, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicita respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COVA venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 08-07-57, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.696.140, de 58 años de edad, soltero, residenciado en avenida Carúpano frente a la CAIP, al lado de la estación de servicio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27-09-13, cursante a los folios 41 al 44 ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO COVA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO; por los hechos ocurridos en fecha 03-10-2013, cuando se recibe denuncia por parte de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COVA, en la que manifestó que el día 27-09-13, aproximadamente a las 6: PM se trasladó hasta el sector el caserío ubicado frente a la empresa Coca Cola, y al llegar al sitio se percató que se encontraba su esposo el ciudadano JOSÉ ANTONIO COVA con otra mujer y como se lo reclamó este se enfureció y le propinó golpes en varias partes del cuerpo con las manos, causándole contusión equimótica y edematosa en externo izquierdo del lado superior, contusión edematosa en región frontal izquierda, contusión escoriada en región dorsal de mano derecha. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 43, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado JOSÉ ANTONIO COVA: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el copp, vigente para este fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, no presento ninguna objeción”.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ande este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ ANTONIO COVA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 08-07-57, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.696.140, de 58 años de edad, soltero, residenciado en avenida Carúpano frente a la CAIP, al lado de la estación de servicio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana LUDIS MARGARITA CABELLO, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JOSÉ ANTONIO COVA.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO