REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008610
ASUNTO : RP01-P-2013-008610
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO DE LA ROSA SOLEDAD, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.753.578, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, residenciado en sector Valle Solo, casa s/n, cerca de la Escuela, Municipio Bolívar del estado Sucre, teléfono 0416-4942257, este Tribunal observa:
En el día martes doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia EMILUZ BRITO y del Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-008610, seguida en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO DE LA ROSA SOLEDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. ADRIANA TORRES; el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, siendo el Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.239, con domicilio procesal en calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local #04, estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: LUIS ALBERTO DE LA ROSA SOLEDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, once (11) de Noviembre de 2013 (dos mil trece), cuando eran aproximadamente las 12:19 horas de la madrugada, comisión integrada por los funcionarios Nilso Ramos, Howard Reyes y Pedro Garate, adscritos a la Estación Policial Bolívar perteneciente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en Labores de servicio, por la calle Sucre específicamente Banco de Venezuela, cuando recibe llamada telefónica, indicándole que se había recibido al teléfono fijo de esa Coordinación llamadas de parte de varios ciudadanos quienes no quisieron identificarse solicitando un recorrido policial por el sector de la chica ya que varios ciudadanos se encontraban ebrios alterando la paz y la tranquilidad, inmediatamente trasladándose al sitio donde se encontraba un grupo de aproximadamente 15 personas gritando e ingiriendo licor, trasladándose a pie hasta el lugar una vez en el se les informa a las personas que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos en el interior del bolsillo derecho del pantalón 21 envoltorios de material sintético, color azul, contentivos estos de un polvo blanco presuntamente cocaína, conforme a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar a ningún testigo que diera fe del procedimiento, razón por la cual luego de controlar la situación trasladando al detenido hasta la Estación Policial donde quedo identificado según lo contemplado en el Articulo 128 del Ídem como: LUIS ALBERTO DE LA ROSA SOLEDAD, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.753.578, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, residenciado en sector Valle Solo, casa s/n, cerca de la Escuela, Municipio Bolívar del estado Sucre, teléfono 0416-4942257. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando querer declarar, y expone: “Bueno esa droga no es mía, yo si consumo, pero eso no era mío. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Abg. Alberto González, quien expuso: “Una vez escuchado la solicitud Fiscal, y leídas con detenimiento las actas que acompañan a la misma, considera este Defensor que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y que en el presente de los casos lo oportuno es solicitar que se decrete una Libertad sin restricciones, fundamentando la solicitud de la defensa en varias consideraciones, siendo la más relevante el hecho de que en la presente causa muy a pesar de evidenciarse en el acta de investigación penal, que los funcionarios afirman que al momento de aplicar el procedimiento que conllevó a la detención de mi representado, en dicho sitio habían varias personas, pero en las actas procesales se evidencia de que no existe la presencia de testigos instrumentales que puedan dar fe en este caso del dicho de estos funcionarios y que de una forma directa e indirecta, incriminar al mismo en la participación en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Solicito copias simples del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa Acta Policial de fecha 10/11/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al Folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada dejándose constancia que se decomiso 21 envoltorios de material sintético color azul contentivos estos de un polvo blanco presuntamente cocaína; al folio 07 y Vto., cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de 21 envoltorios de material sintético color azul contentivos estos de un polvo blanco presuntamente cocaína; al folio 08 y Vto., cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de un pantalón largo, tipo jeans, marca circuit, con adornos bordados en hilo amarillo en bolsillos traseros, costura en hilo amarillo talla 34, confeccionado en algodón y broche metálico; al folio 09 cursa memorando n° 9700-174-SDC-S/N suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos No registra entrada policial; al folio 12, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0264-13 suscrita por funcionaria Experta YOJAIRA SANCHEZ C., adscrita al CICPC, donde deja constancia del Peso neto de las sustancias fue Cuatro gramos con novecientos miligramos (4g con 900 mg) de la presunta droga denominada COCAINA; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal suscrito por la funcionaria CRISLENIN LOYO, adscrita al CICPC realizado a una prenda de vestir tipo pantalón largo, tipo jeans, marca circuit, con adornos bordados en hilo amarillo en bolsillos traseros, costura en hilo amarillo talla 34, confeccionado en algodón y broche metálico; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que no existieron testigos presénciales del procedimiento realizado, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO DE LA ROSA SOLEDAD, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.753.578, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, residenciado en sector Valle Solo, casa s/n, cerca de la Escuela, Municipio Bolívar del estado Sucre, teléfono 0416-4942257. a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ciudadano LUIS ALBERTO DE LA ROSA SOLEDAD, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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