REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008602
ASUNTO : RP01-P-2013-008602

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO PATIÑO FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Araya Estado Sucre, nacido en fecha 09/10/94, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.249.022, Estudiante, hijo de los ciudadanos Ángel Patiño y Grisel Flores, residenciado en Plaza Bolívar, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta y ANGEL LUIS PATIÑO MATA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.51, nacido en fecha 14/05/1980, obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Patiño y Suyin Mata, residenciado primer calle del barrio, a cinco metros del estadiun de Manicure Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre , este Tribunal observa:

En fecha, doce (12) de Octubre de 2013, siendo las 4:00, p.m.., se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008602, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO PATIÑO FLORES y ANGEL LUIS PATIÑO MATA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de su confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO PATIÑO FLORES y ANGEL LUIS PATIÑO MATA, plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos de fecha 11/11/2013, cuando funcionarios del IAPES, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, siendo aproximadamente las 12:05 mediodía, se encontraban de servicios en las Instalaciones de la Estación Policial de este Municipio y en las adyacencias del liceo Bolivariano Salvador Córdova de Araya; había una presunta riña; resultando lesionado un ciudadano de nombre Angel Patiño; quien había sido trasladado al Hospital Virgen del Valle de Araya; estando los funcionarios al frente de la Unidad Educativa unos alumnos señalaron a dos estudiantes como participes e la riña que se había suscitado, inmediatamente se trasladan hasta el Hospital virgen del Valle de Araya y constatan el estado del ciudadano ANGEL PATIÑO; que una vez fue dado de alta, fue trasladado al Comando Policial junto con el ciudadano JOSE ARMANDO PATIÑO FLORES; efectuándosele la revisión corporal como lo establece el artículo 191 y 192 del COPP, haciéndoles de su conocimiento de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 del COPP, quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 ambos del código penal, en perjuicio de los mismos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los dos imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar y acogerse por separado cada uno al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; quien manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y solicita una libertad sin restricciones toda vez que no se encuentran llenos los requisitos exigido en el Art. 236 del COPP, ellos son los del peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 ambos del código penal, en perjuicio de los mismos. Sin embargo en cuanto a la participación o autoria de los imputados en los hechos investigados, cursa en actas Al folio 08 y su vto. cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del IAPES en la cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprendidos los imputados de autos. A los folios 12 y 13; cursa Memorandun Nros. 9700-174-SDC 119 emitidos por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales. A los folios 15 y 17, cursan exámenes medico legales de los ciudadanos ANGEL LUIS PATIÑO Y JOSÉ ARMANDO PATIÑO, con el siguiente resultado: El de ANGEL LUIS PATIÑO: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION POSTERIO TERCIO DISTAL, BRAZO IZQUIERDO, CONTUSION EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA y el de JOSÉ ARMANDO PATIÑO: CONTUSION EDEMATOSA EN MANO DERECHA, asistencia médica para ambos de ocho (08) días y Secuelas NO; sin embargo, no consta en actas elementos que determinen la autoria o participación de los imputados de autos en los delitos señalados, por tanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, por ello considera este Tribunal ajustado a derecho la solicitud de la defensa y declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; E DECRETA libertad sin restricciones. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS PATIÑO Y JOSÉ ARMANDO PATIÑO.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTICCIONES, a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO PATIÑO FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Araya Estado Sucre, nacido en fecha 09/10/94, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.249.022, Estudiante, hijo de los ciudadanos Ángel Patiño y Grisel Flores, residenciado en Plaza Bolívar, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta y ANGEL LUIS PATIÑO MATA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.51, nacido en fecha 14/05/1980, obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Patiño y Suyin Mata, residenciado primer calle del barrio, a cinco metros del estadiun de Manicure Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio del ellos mismos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se tramitarán por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO