REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008599
ASUNTO : RP01-P-2013-008599
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano IROEL MATOS COBAS, titular de la cédula de identidad No. E-84.411.985, natural de Cuba, en condición de Residente, casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 19/08/1973, Profesor de Educación Física, hijo de Iluminado Mago y Serberina Coba, domiciliado en Araya, sector Malariología, parroquia Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre telefono 0416-580-71-19 , este Tribunal observa:

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008599 seguida en contra del ciudadano IROEL MATOS COBAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos previo traslado de la Policía del Estado (IAPES). Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar NO con la asistencia de defensor de su confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, le designa en este acto a la defensora pública de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD Y EN ESTE ACTO EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano IROEL MATOS COBAS, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana DILIMAR MAGO LINARES, en fecha 10/11/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”, en la cual expuso: “En el año 2007 contraje matrimonio en Cuba con Iroel Matos (Cubano), por lo que tengo 6 años de casada de los cuales tuvimos 5 años de convivencia que es su estadía aquí en Venezuela, en nuestra convivencia hemos presentado muchos problemas, ya que el es muy agresivo, me ha maltratado física, sexual y verbalmente, me humilla, me amenaza de muerte, incluso me enteré que me utilizó para obtener su nacionalidad venezolana y así obtener la remesa familiar en dólares por CADIVIS, actualmente estoy viviendo una situación traumática, ya que Iroel me llama y me envía mensajes amenazantes, humillantes, siento temor y me voy a volver loca por esta situación, es todo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIMAR MAGO LINARES, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

EN ESTE ESTADO SE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “esta defensa no hace oposición al pedimento de ratificación de medidas de protección solicitada por la representación fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décima del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIMAR MAGO LINARES, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vto, cursa denuncia formulada por la víctima DILIMAR MAGO LINARES, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados. Al folio 10 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al Municipio Cruz Salmerón Acosta, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados y de la detención del imputado de autos. A los folios 05 y 06 cursan las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima. Al folio 16, cursa Experticia de Reconocimiento Legal de Un (01) teléfono celular de la presunta victima. Al folio al folio 17., cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-__, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no tiene entradas policiales; verificándose los extremos de ley establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de hechos punibles que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se ha verificado de manera cierta la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor del delito denunciado, por tales motivos este Tribunal acoge la solicitud fiscal y acuerda ratificar las medidas de protección, así como la imposición de medida de coerción personal solicitada en esta sala por el Ministerio Público.

En RAZÓN DE ELLO, ESTE TRIBUNAL ACUERDA IMPONER Y RATIFICAR EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOLICITADAS EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano IROEL MATOS COBAS, titular de la cédula de identidad No. E-84.411.985, natural de Cuba, en condición de Residente, casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 19/08/1973, Profesor de Educación Física, hijo de Iluminado Mago y Serberina Coba, domiciliado en Araya, sector Malariología, parroquia Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre telefono 0416-580-71-19, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIMAR MAGO LINARES; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 P.M.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO