REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008596
ASUNTO : RP01-P-2013-008596

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.731, nacido en fecha 07/02/1995, residenciado en Avenida Cancamure Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, al frente de la Bodega de Jessica, hijo de los ciudadanos Luis Franco y Yolimar Franco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008596, seguida contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos previo traslado del IAPES y la Defensor Público de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado NO contar con la asistencia de abogado de confianza por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera en funciones de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida principal de Tres Picos y una persona de sexo masculino les hizo un llamado insistentemente y al acercarse les informó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y un cuchillo, siendo despojado de su teléfono celular, trasladándose hacia el barrio “Uh Ah Chávez no se va”, de Tres Picos, cerca de donde había sido robado el ciudadano víctima en la presente causa, quien les señaló a los autores del hecho, quienes al observar la comisión policial, trataron de huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo registrados corporalmente, hallándole al adolescente un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635, con su respectiva batería, serial XYP130601A01398, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL, adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón; y al ciudadano adulto le incautaron un arma de fuego un arma tipo Flower, quedando detenidos. A criterio de esta representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en el tipo penal que se le imputa, los cuales cursan en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que la integran, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y expone: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Me opongo a la solicitud Fiscal, por cuanto no existen en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participé en el delito precalificado por el ministerio publico extiendo únicamente el acta de entrevista suscrita por la victima la cual por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 02 a todo evento de no compartir lo señalado por este defensa solcito de igual manera una medada menos gravosa de posible cumplimento conformes a los establecido en Art. 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que se hace en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación e libertad aunado de que dicho ciudadano ha portado un domicilio estable con arriesgo en el país no se desprende de las actuaciones su voluntad de someterse al proceso, no presenta registros policiales, no encontrándose acreditado el peligro de fuga cabe señalar que no podemos hablar en esta fase de pena imponer ya que se estaría violentado la presunción de inocencia ala cual asiste a mi representado desde esta fase de investigación por otra parte no se encontraba acreditado el peligro de obstaculización ya que el ministerio publico no indico de que manera mi representado pueda influir en único elemento de convicción que invoco el ministerio público, pudiendo prosperar la aludida menos gravosa. Es todo.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ; delito que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, es de fecha 10/11/2013, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P. De igual manera se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: 1) Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde narran los hechos relacionados con la detención del imputado de autos. 2) Al folio 03, cursa Acta de entrevista, de fecha 10/11/13 rendida por el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, quien narra como ocurrieron los hechos donde aparece como víctima. 3) Al folio 07 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635. 4) Al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un (01) arma blanca de tipo cuchillo, cacha de madera lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL. 5) Al folio 09 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un (01) arma tipo Flower, marca COMARKMAN, CALIBRE 4.5 MM, color negro y gris, serial 96258301. 6) Al folio 10 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 073, realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento. 7) Al folio 11, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-246, suscrito por el Experto Crislenin Loyo, donde se deja constancia que el ciudadano FRANCO FRANCO, YOVANNY JOSÉ, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES; elementos éstos que presuntamente atribuyen al imputado de autos, la autoría en el delito antes identificado, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado expuesto el Defensor Público en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.731, nacido en fecha 07/02/1995, residenciado en Avenida Cancamure Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, al frente de la Bodega de Jessica, hijo de los ciudadanos Luis Franco y Yolimar Franco, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del IAPES Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO