REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008595
ASUNTO : RP01-P-2013-008595

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.414.930. de 18 años de edad, nacido en fecha 07/10//95, de ocupación sin oficio, residenciado en Caiguire, Sector Valle verde, a os casa de la Bodega de la Señora Ofelia, hijo de los ciudadanos José Lanza y Máxima Márquez. Tefe 0412-111-27-52, este Tribunal observa:

En fecha doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-008595, seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el IAPES; la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición al ciudadano JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO, identificado en actas, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/11/2013, siendo las 08:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje en el Sector Caiguire, por el Barrio Valle Verde, avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar el cual vestía un suéter de rayas de color blanco y verde, jean de color blanco y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto el mismo la acato, luego le indicaron que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a la establecido en el Art.- 191 del COPP, procedieron buscar alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa ya que debido a la hora y lo peligroso del sector no encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión se le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca Llama, serial 154, calibre 38 mm, color plateado, con empañadura de madera forrada con tirro color verde, con las cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, sin percutir; por lo que procedieron a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito de flagrante; se le impuso de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del COPP, y trasladado hasta la sede del Destacamento No. 78 siendo identificado como JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Libertad sin Restricciones. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE: “Esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, considerando que lo mas ajustado a derecho es que se le decrete la libertad sin restricciones a mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 09/11/2013, siendo las 08:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje en el Sector Caiguire, por el Barrio Valle Verde, avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar el cual vestía un suéter de rayas de color blanco y verde, jean de color blanco y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto el mismo la acato, luego le indicaron que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a la establecido en el Art.- 191 del COPP, procedieron buscar alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa ya que debido a la hora y lo peligroso del sector no encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión se le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca Llama, serial 154, calibre 38 mm, color plateado, con empañadura de madera forrada con tirro color verde, con las cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, sin percutir; por lo que procedieron a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito de flagrante; se le impuso de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del COPP, y trasladado hasta la sede del Destacamento No. 78 siendo identificado como JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Guardia Nacional en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 08 cursa experticia de Reconocimiento Legal; realizado a un arma de fuego tipo revolver, marca Llama, serial 154, calibre 38 mm, color plateado, con empañadura de madera forrada con tirro color verde, con las cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, sin percutir. Al folio Nro. 09, cursa Memo Nro. 9700-174-SDC-245 emitido por el sistema SIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal decretar la Libertad sin restricciones solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, del ciudadano JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO; en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS MARQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.414.930. de 18 años de edad, nacido en fecha 07/10//95, de ocupación sin oficio, residenciado en Caiguire, Sector Valle verde, a os casa de la Bodega de la Señora Ofelia, hijo de los ciudadanos José Lanza y Máxima Márquez. Tefe 0412-111-27-52, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO