REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005265
ASUNTO : RP01-P-2013-005265

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana EULALIA CONCEPCIÓN SALAZA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.221, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urbanización la llanada avenida principal casa N° 19, Cumana Estado Sucre, teléfono 0417883383, este Tribunal observa:

En esta misma fecha trece (13) de noviembre de dos mil Trece (2013), se constituyó en la sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la causa N° RP01-P-2013-005265, en contra de la ciudadana EULALIA CONCEPCIÓN SALAZA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.221, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urbanización la llanada avenida principal casa N° 19, Cumana Estado Sucre, teléfono 0417883383. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, la ciudadana a imputar EULALIA CONCEPCIÓN SALAZA, previa comparecencia por citación el Defensor Privado Abg. IVAN GAUARACHE y la victima de autos MARIELBA JOSÉ RODRIGUEZ. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal imputa a la ciudadana EULALIA CONCEPCIÓN SALAZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-13, la ciudadana MARIELBA JOSÉ RODRIGUEZ compareció por ante el CICPC- CUMANÁ a denunciar a la ciudadana EULALIA CONCEPCIÓN SALAZAR quien sin mediar palabras la agarro por el cabello y la tiro al suelo produciéndole doble fractura de brazo izquierdo y un golpe en la frente. La ciudadana al practicársele el examen medico legal presento fractura desplazada de tercio medio de cubito y radio y se su pudo apreciar y se pudo apreciar que se le colocaron palcas con tornillos además una cicatriz de dos centímetros en región frontal izquierda con tiempo de curación de incapacidad de 40 días. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 el Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELBA JOSÉ RODRIGUEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra la victima MARIELBA JOSÉ RODRIGUEZ quien manifiesta no desear declarar. Es todo. ”

Acto seguido, el Juez procede a imponer la imputada EULALIA CONCEPCIÓN SALAZA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 el Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELBA JOSÉ RODRIGUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 22-06-13, la ciudadana MARIELBA JOSÉ RODRIGUEZ compareció por ante el CICPC- CUMANÁ a denunciar a la ciudadana EULALIA CONCEPCIÓN SALAZAR quien sin mediar palabras la agarro por el cabello y la tiro al suelo produciéndole doble fractura de brazo izquierdo y un golpe en la frente. La ciudadana al practicársele el examen medico legal presento fractura desplazada de tercio medio de cubito y radio y se su pudo apreciar y se pudo apreciar que se le colocaron palcas con tornillos además una cicatriz de dos centímetros en región frontal izquierda con tiempo de curación de incapacidad de 40 días. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 5 y vuelto, cursa acata de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANA; Al folio 6 cursa inspección realizada al sitio del suceso por funcionarios de cicpc ; Al folio 09 cursa examen medico legal practicado a la victima de auto. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadana ahora imputada EULALIA CONCEPCIÓN SALAZA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle la suma de Veinte Mil Bolívares, (20.000, 00) consistentes en tres cheques, dos cheques por la cantidad de seis mil bolívares y un cheque por la cantidad de ocho mil bolívares lo cual lo haría en este mismo apto, para sufragar el pago a la victima, y previamente he realizado la cancelación de cinco mil (5.000,00) Bolívares a la ciudadana Marielba Rodríguez.; es todo.

En estado se le cede la palabra a la víctima ciudadano MARIELBA JOSÉ RODRIGUEZ a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la imputada, de aceptar la cantidad de Veinte Mil Bolívares, (20.000, 00) en este acto consistentes en tres cheques, dos cheques por la cantidad de seis mil bolívares y un cheque por la cantidad de ocho mil bolívares; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RAMGEL, a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes, a los fines de que se sufrague el pago a la victima y solicita copias simples del presente acto; es todo.

En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se suspenda el proceso hasta tanto se haga efectivo los cheques otorgados a la victima Es todo.

Este Tribunal CUARTO de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, visto el reconocimiento de los hechos realizado por la imputada de autos, identificados en actas, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando en consecuencia se suspendiera el proceso por el plazo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 el Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELBA JOSÉ RODRIGUEZ delito éste que efectivamente recae sobre la persona y es susceptible de acuerdo reparatorio, demás fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una y vez reconocidos los hechos por parte de la imputada, presentando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso a los fines de que se materialice el monto, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley visto el Acuerdo Reparatorio propuesto por la acusada EULALIA CONCEPCIÓN SALAZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.221, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urbanización la llanada avenida principal casa N° 19, Cumana Estado Sucre, teléfono 0417883383; el cual ha sido aceptado por la victima sin que haya oposición del Ministerio Público, acuerdo consistente en el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares, (20.000, 00) consistentes en tres cheques, dos cheques por la cantidad de seis mil bolívares identificados con los números S-92 83005951 y S-92 83005952, donde aparece como titular de los mismo la ciudadana EULALIA CONCEPCIÓN SALAZAR y un cheque con la cantidad de ocho mil bolívares signado con el numero S-92 41005950 donde aparece como titular del mismo la ciudadana EULALIA CONCEPCIÓN SALAZAR, todos del BANCO VENEZUELA, de lo que el tribunal deja constancia que se dichos cheques fueron entregados y recibidos por la victima de manos de la imputada en la presente audiencia, en presencia del Juez y de las partes intervinientes. En ese sentido se suspende el presente proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fija la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 06-01-2014 a las 10.00 a.m. Quedan notificados y convocados los presentes en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO