+ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007801
ASUNTO : RP01-P-2013-007801
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.637, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 22-09-1983, domiciliada Barrio Caigüiré, Calle Virgen Del Valle, Casa Nº 15 (frente a la Empresa CAIP), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, este Tribunal observa:
Visto el escrito suscrito por la abogada ESLENY MUÑOZ, actuando con el carácter de defensora pública Tercera de los imputados de autos, mediante el cual silicita a este Tribunal:
Mis defendidos fueron privados de libertad en fecha 27-10-2013, por considerar el Juez Cuarto de Control que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso por estar involucrados en el delito de EXTROSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, solicitud esta realizadas por la representación de la fiscalía Segunda. El tipo penal en el que pretende la fiscalía en subsumir la conducta de mis representados, si bien es cierto merece una pena de prisión de diez a quince años, sin embargo no es menos cierto que para que se configure es necesaria la existencia de elementos probatorios circunstancia esta que no se encuentra satisfecha as aun cuando no surgen elementos de convicción que permitan indicar que mi representado haya tenido la intención de cometer el hecho, por otra parte, deben necesariamente cumplirse los supuestos exigidos en el tipo penal imputado por la Fiscalía, es decir, utilizar un medio capaz de generar violencia, alarma, amenaza de graves daños contra la persona o sus bienes, constreñir a la persona, obtener de ellas dinero, bienes, títulos , documentos o beneficios, circunstancias estas que no surgen de las actuaciones…
Con lo cual se evidencia y puede ser constatado por este representaciones fiscal (sic) sobre la conducta de mi defendido, quien desde los 18 años de edad hasta el momento de su detención ha demostrado ser ciudadano sin registros policiales, trabajador, colaborados con la comunidad, deportista sano, que nunca se vio involucrado hasta el momento en hechos delictivos. Ahora bien, con respecto a mi representada ANA LUISA VASQUEZ, quien ha manifestado no tener ningún vinculo con bandas delictivas, solo el hecho de encontrarse en la Comandancia de la Policía visitando se día a si pareja, esta defensa para ala fecha ya había solicitado la practica ante la fiscalía Segunda en donde cursan en fotocopias argumentos a su favor.
Por todo lo antes expuesto con el debido respeto solicito la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD considerándose que no poseen registros policiales, que han manifestado ante el mismo Tribunal la realidad de los hechos, que no representan peligro de fuga, ni de obstaculización. Por lo que en su lugar debe acordarse MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de ellos.
Con base a dicha solicitud de revisión de medida de la defensa, observa este Tribunal que del sistema juris se evidencia que en fecha 26 de Octubre de 2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en laque este Juzgado acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Ronald Oswaldo Estévez Urbaneja, y Ana Luisa Silva Vásquez, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Alfonso Nazaret Malavé Lanza; tal decisión se dicto con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal advirtió que se estaba en presencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no estaba evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos presuntamente eran autores o participes de los hechos investigados con ocasión a la denuncia interpuesta por la victima, así como a criterio de este Tribunal existió peligro de fuga de los imputados de acuerdo al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual influiría en que los imputados tomaran la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso.
De allí que, tales elementos de convicción que conllevaron a este Tribunal a decretar la privación judicial preventiva e libertad, a la presente fecha no han variado, pues, del escrito que consigna la defensa se desprenden afirmaciones que no desvirtúan en modo alguno los elementos preliminares que recabó el Ministerio Público y fueron colocados a disposición del Tribunal en la audiencia oral de presentación de detenidos, y sirvieron de fundamentos para decretar la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados de autos, por tanto, es de entender que al no haber variado tales elementos de convicción, necesariamente debe de declararse Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa pública, manteniendo vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Ronald Oswaldo Estévez Urbaneja, y Ana Luisa Silva Vásquez.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Tercera de los imputados RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.637, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 22-09-1983, domiciliada Barrio Caigüiré, Calle Virgen Del Valle, Casa Nº 15 (frente a la Empresa CAIP), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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