REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007213
ASUNTO : RP01-P-2013-007213
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid al ciudadano, JOSE DANIEL GIL SILVA, (indocumentado) dijo 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el Nº V-23.582.410, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 08/09/1988, hijo de Miriam Silva y Domingo Gil, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. S/N (Rancho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el imputado DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, (indocumentado) dijo 55 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el N°: V-6.657.579, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 17/08/1958, hijo de Carmen Yeguez (F) y Tomas Gil (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. 16, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANOeste Tribunal observa:
En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre del dos mil trece (2013se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil CESAR RAMOS, en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2013, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-007213, seguida en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL GIL SILVA, (indocumentado) dijo 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el Nº V-23.582.410, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 08/09/1988, hijo de Miriam Silva y Domingo Gil, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. S/N (Rancho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el imputado DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, (indocumentado) dijo 55 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el N°: V-6.657.579, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 17/08/1958, hijo de Carmen Yeguez (F) y Tomas Gil (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. 16, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, la defensora pública, Abg. Paola Di Bisceglie; en representación de la Defensora Pública Primera y el imputado JOSE DANIEL GIL SILVA, detenido en esta sede policial.
Se dio inicio al acto y en este estado solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone:”solicito al Tribunal la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, quien se encuentra en libertad y no presente en este acto, tomando en consideración que mi representado JOSE DANIEL GIL SILVA, se encuentra detenido en esta sede policial y el mismo manifiesta su voluntad de que se realice la presente audiencia, solicitud que dejo a criterio del Tribunal.
Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien expone: “No hago objeción a la solicitud de la defensa Publica, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Cuarto de Control y expone: “En base a la solicitud de la defensora Publica al cual no ha hecho objeción el Fiscal Ministerio Publico, considera el tribunal atendiendo a lo señalado por el ciudadano JOSE DANIEL GIL SILVA, manifestando su deseo de que se le realice la audiencia, y siendo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal; establece en el artículo 77 numeral 4º la posibilidad de realizar la presente audiencia, separando la causa en lo que respecta al ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, el tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 Constitucional para impartir una Justicia expedita, acuerda en consecuencia la solicitud de la defensa, y separa la causa seguida al ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánica Procesal Penal, a los fines de celebrar la presente audiencia al ciudadano JOSE DANIEL GIL SILVA. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. CESAR GUZMÁN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07/11/2013 cursante a los folios 61 al 78, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JOSE DANIEL GIL SILVA, (indocumentado) dijo 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el Nº V-23.582.410, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 08/09/1988, hijo de Miriam Silva y Domingo Gil, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. S/N (Rancho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el imputado DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, (indocumentado) dijo 55 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el N°: V-6.657.579, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 17/08/1958, hijo de Carmen Yeguez (F) y Tomas Gil (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. 16, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del 15 de Octubre de 2013, el Oficial Jefe IAPES) JHONNY LISTA fue comisionado por su superioridad con la finalidad de realizara labores de investigaciones en Mariguitar, municipio Bolívar, en la unidad P-82, conducida por el Oficial (IAPES) Jesús Roca, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Jesús Taberoa, Oficial (IAPES) Ronny Armas, una vez en el lugar en el sector de Pinto Salinas avistaron a un ciudadano portando un bolso de color negro en su poder y el mismo al avistar la comisión policial opto por emprender huida hacia el interior de una vivienda de color azul, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, haciendo un despliegue táctico y uso del diálogo, no acatando la voz del funcionario, por lo procedieron a emprender la persecución e introducirse a la vivienda amparados en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándose dentro de la misma a dos persona de sexo masculino indicándoles si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando que no; por lo que trataron de ubicar a unas personas que sirvieran como testigos en la revisión de estos ciudadanos y la vivienda, negándose rotundamente varias personas que se encontraban cerca, se negaron aportar sus datos y a servir como testigo manifestando ser vecinos del sector y por temor a represalias, por lo que procedieron a efectuar la revisión a estas dos personas, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente; no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar la vivienda en presencia del propietario de la misma quien dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL GIL SILVA, empezando la revisión de la vivienda el Oficial (IAPES) Ronny Armas y el Oficial Jefe IAPES) JHONNY LISTA, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, por la sala y a mano derecha de la puerta de entrada se encontró un: un (01) bolso de color negro sin marca visible, contentivo en su interior de una (01) taza de material sintético de color blanco con tapa fucsia que al ser revisada contenía en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, Tres envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK, un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK, y cerca se encontró un (01) envase de material sintético de color blanco en su interior de un (01) rollo de papel aluminio y cinco (05) bolsas material sintético de color azul, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de estas personas no sin antes imponerlos el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se reviso los cuartos, cocina, baño, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, seguidamente observaron una vivienda tipo rancho de construcción de albareque manifestando uno de los ciudadanos que era propiedad de su persona por lo que le indicaron para efectuarle una revisión y el mismo accedió acompañarnos y les permitió el acceso, procediendo a revisar el primer cuarto encontrando debajo del colchón de la cama: un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38 mm, marca PUCARA, con seriales limados, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm percutida, y al revisar en una esquina del cuarto se encontró oculto debajo de unas cajas dos (02) escopetas de fabricación rudimentarias, sin marcas ni seriales visibles, ambas cañón largos, con cacha de madera de color marrón Una (01) arma tipo flower cañón largo sin marca ni serial visible, con cacha de madera de color marrón, y en una bolsa de material sintético de color azul se encontró cinco (05) cartuchos calibre 20 mm sin percutir y un (01) cartucho calibre 7,65 mm sin percutir luego se reviso la sala cocina, baño, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, culminando la revisión a las 9:40 de la mañana, procediendo abordar a los detenidos y lo incautado a la unidad y trasladándolos hasta la sede policial ubicada en la avenida Fernández de Zerpa, una vez en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, y JOSE DANIEL GIL SILVA. Seguidamente el Oficial JHONNY LISTA se traslado hasta la oficina de pesaje, donde fue atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar; a quien le impuso el motivo de su presencia y luego de breve espera me manifestó que los Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, tres envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK y Un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK arrojo el siguiente pesaje de y fue pesada en la balanza; una vez obtenida esta información se retiro del lugar. Quedando los detenidos y lo incautado en las Instalaciones del Comando para las respectivas diligencias necesarias. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE DANIEL GIL SILVA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE DANIEL GIL SILVA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo. Ahora bien, en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. En cuanto al delito calificado por el Ministerio Público, esta defensa estima que de las actuaciones no surgen elementos que conlleven a determinar que mi representado el imputado JOSE DANIEL GIL SILVA sea autor o participe del precitado delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que de las actas procesales no surgen elementos para que se configure el delito de Distribución, es decir, no se incautaron los utensilios o materiales necesarios para demostrar la distribución criminal de sustancias como tipo penal pudiéndose encuadrar la conducta presuntamente desplegada por mi representado por el delito de OCULTAMIENTO y no de DISTRIBUCIÓN. En virtud de ello solicito el cambio de calificativo al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad, en atención al principio de juzgamiento en libertad y atendiendo al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado JOSE DANIEL GIL SILVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considera este Tribunal que de la exhaustiva revisión de las actas procesales no consta en acta policial cursante al folio 01 y 03 ni en acta de aseguramiento cursante al folio 04, ni consta en acta de allanamiento, cursante al folio 05 al 07, que se haya incautado en dicho procedimiento instrumentos, necesarios para la realizar la actividad criminal del Distribución de Sustancias Estupefacientes; instrumentos como lo serian pesos, balanzas, coladores, tijeras, hilos, bolsas de polietileno, los cuales constituyen un indicio de que en la residencia allanada se desarrolla la actividad ilícita de Distribución, de igual manera en el libelo acusatorio, no costa fundamento alguno, que den pie a admitir la acusación fiscal por el tipo penal por el cual fue interpuesto el acto conclusivo, sin embargo, si se evidencia conforme al numeral 3| del art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto de las actuaciones procesales se evidencia que la droga incautada estaba oculta en un bolso de color negro, el cual se encontraba dentro de la residencia allanada, por lo que estima este Tribunal que lo procedente es efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS al de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado JOSE DANIEL GIL SILVA, (indocumentado) dijo 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el Nº V-23.582.410, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 08/09/1988, hijo de Miriam Silva y Domingo Gil, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. S/N (Rancho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar quien aquí decide que las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa que de la misma no se desprende elementos constitutivos del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por encontrarse llenos los extremos del numeral 3 del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15/10/2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 71 al 76, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, así como el cambio de calificación jurídica planteado por la defensa pública, el Tribunal solicita la opinión fiscal respecto a dichos planteamiento, manifestando el representante del Ministerio Público, no presentar objeción respecto a ambos planeamientos de la defensa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida plateada por al defensa a la que no se ha opuesto el Ministerio Público, este Tribunal considera que de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos, puede ser razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de este Tribunal no se comporta el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la ley penal adjetiva, asimismo no existe el peligro de obstaculización de la investigación toda vez que la investigación fiscal termino con el acto conclusivo, lo que conlleva a este Juzgador a estimar procedente la solicitud de revisión de medida plateada por la defensa pública y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial de libertad que pesa actualmente en contra del acusado JOSE DANIEL GIL SILVA, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, cada SIETE (07) DÍAS., en consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando JOSE DANIEL GIL SILVA, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMÁN, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JOSE DANIEL GIL SILVA, (indocumentado) dijo 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el Nº V-23.582.410, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 08/09/1988, hijo de Miriam Silva y Domingo Gil, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. S/N (Rancho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedente penal, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL GIL SILVA, (indocumentado) dijo 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el Nº V-23.582.410, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 08/09/1988, hijo de Miriam Silva y Domingo Gil, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. S/N (Rancho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, cada SIETE (07) DÍAS. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que informe periódicamente a este Tribunal del cumplimiento de la Medida de Presentación impuesta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las .
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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