REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006039
ASUNTO : RP01-P-2013-006039

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano seguida en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-01-1990, titular de la cédula de Identidad Nº 19.978.586, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos María García y de Jesús Alfredo López, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, casa sin Nº, a dos cuadras del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS DANIEL SALAZAR CORTESIA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-08-1989, titular de la cédula de Identidad Nº 19.538.095, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Eva Cortesía y de Carlos Alexis Salazar, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, casa sin Nº, a dos cuadras del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:

En fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con ocasión a la celebración del OPERATIVO PLAN CAYAPA JUDICIAL 2013, que se celebra en las instalaciones de esta Comandancia de Policía, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil CESAR RAMOS, en ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar,, en la causa N° RP01-P-2013-006039, seguida en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, y CARLOS DANIEL SALAZAR CORTESIA; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos TINEO DÍAZ JAVIER ANTONIO y MIGUEL KABBABE. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. ALVARO CAICEDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Séptima; los imputados: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS DANIEL SALAZAR CORTESIA, quienes se encuentran detenidos en esta Sede policial, la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, en representación de la Defensoría Pública Segunda, no compareciendo las victimas quienes están representadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico presente. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia e informo a las partes sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso penal, así como impuso a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional y advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,” Esta representación del Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-10-2013, por los hechos ocurridos en fecha 11-09-2013 siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, el funcionario Supervisor Agregado del IAPES Jesús Duque, se encontraba en labores inherentes al servicio, en la estación Policial General Domingo Montes, cuando recibió una llamada vía telefónica del parte del Centro de la Coordinación Bolívar, por la Oficial Agregado del IAPES Gladis Luís, informando que en la ciudad de Cumaná fue hurtado un vehículo marca: Toyota, modelo: Fortuner 4X4//GGN50L-NKASKL-A, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagón, Año: 2011, color: Blanco, Placa: AA450RO, y la misma presuntamente se trasladaba hacia la población de Cumanacoa, inmediatamente procedió a trasladarse al sector de Quebrada Seca, en la unidad P-046, conducida por el Oficial del IAPES Ronny Brito y como auxiliares el Oficial del IAPES Jefe Nelson Ramírez, Oficial del IAPES César Romero, con el fin de instalar un punto de control en ese sector, luego observaron que se acercaba un vehículo con las mismas características aportadas, por lo que se procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en el artículo 191 del COPP, no encontrándole objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo, asimismo se hizo una revisión al interior del vehículo como lo establece el artículo 193 del COPP, encontrando dos radios portátiles de color negro marca Motorota seriales N° 03TJL0183 y PRO5150, por lo que se les informó que iban a ser trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la Estación Policial Montes, quedando identificados como ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS DANIEL SALAZAR, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación fiscal y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Juez impuso a los imputados ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS DANIEL SALAZAR, del contenido del artículo 49 del texto constitucional explicándoles a cada uno de ellos de manera detallada su contenido y derechos constitucionales que les asisten; preguntándoles si desean declarar lo harán sin prestar juramento, así como el derecho que tienen de no declarar: señaló el imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, su deseo de no querer declarar, y el imputado CARLOS DANIEL SALAZAR, manifestó no querer declarar.

Se le concede la palabra a la defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los acusados de autos sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, pudiéndose encuadrar la conducta presuntamente desplegada por mis representados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y no de ROBO DE VEHICULO. En virtud de ello solicito el cambio de calificativo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de dos privados de libertad, en atención al principio de juzgamiento en libertad y atendiendo al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados Alfredo José López García Y Carlos Daniel Salazar Cortesía; se evidencia en acta que los imputados de autos no fueron aprehendidos al momento de ejecutar el delito, sino que su aprehensión se efectuó posterior al hecho en la población de cumanacoa, lo cual de no es constitutivo de responsabilidad penal por el delito inicial que apertura el presente procedimiento, si no que al contrario, se verifica la presunta responsabilidad penal de los mismos en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto, delito que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que modifica las circunstancias que dieron origen a la actual medida de coerción personal que pesa en contra de los detenidos, cesando de esta manera el peligro de fuga que estimo este Tribunal como acreditado en la audiencia de presentación de detenidos, así como cesó el peligro de obstaculización de la investigación pues ésta terminó con el acto conclusivo fiscal, de manera pues que este Tribunal estima, lo cual constituye fundamento que da pie a admitir la acusación fiscal por el tipo penal por el cual fue interpuesto el acto conclusivo, sin embargo, si se evidencia conforme al numeral 3 del art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS DANIEL SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre del 2013, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. SEGUNDO: Se admite en su totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 119 al 122, ambos inclusive, de la única pieza procesal pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública, este Tribunal solicita al representante del Ministerio Público opinión al respecto, señalando el mismo no presentar objeción al respecto en el sentido de que el Tribunal si así lo considera, sustituya la actual Medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados. Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal en contra de los imputados por el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, delito que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, circunstancia que evidentemente modifica la situación jurídica de los imputados ya que en base a este nuevo delito por el cual se acusa, a criterio de este Tribunal no comporta el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la ley penal adjetiva, la pena a imponer en su limite máximo no excede de cinco años de prisión, asimismo no existe el peligro de obstaculización de la investigación toda vez que la investigación fiscal termino con el acto conclusivo, de allí que es de considerar que atendiendo el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a este Juzgador a estimar procedente la solicitud de revisión de medida plateada por la defensa público y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS DANIEL SALAZAR, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, Cada SIETE (07) DÍAS. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, previa imposición nuevamente del precepto Constitucional, informándoles e instruyéndolos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía o no los hechos, manifestando el acusado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA: “admito los hechos y solicito la imposición de pena, y el acusado CARLOS DANIEL SALAZAR, señaló: “admito los hechos y solicito la imposición de pena. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal procede en base a la dosimetría de la pena a realizar el respectivo calculo de pena, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS DANIEL SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2013, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y en base a tal hecho procede este tribunal a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El artículo delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el termino medio aplicable a la misma es de cuatro (04) años, y de acuerdo a la atenuante señalada en el artículo 74 numeral 4 por no poseer antecedentes pénales se rebaja la pena a su limite inferior de tres (03) años de prisión, y de acuerdo al procedimiento de admisión de los hechos se rebaja la pena a un tercio quedando como pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a los imputados ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-01-1990, titular de la cédula de Identidad Nº 19.978.586, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos María García y de Jesús Alfredo López, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, casa sin Nº, a dos cuadras del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS DANIEL SALAZAR CORTESIA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-08-1989, titular de la cédula de Identidad Nº 19.538.095, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Eva Cortesía y de Carlos Alexis Salazar, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, casa sin Nº, a dos cuadras del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de TINEO DÍAZ JAVIER ANTONIO y MIGUEL KABBABE. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boletas de libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Por cuanto estaba fijada audiencia preliminar para el día 26-11-2013 a las 11:00 a.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO