REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005538
ASUNTO : RP01-P-2013-005538

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1976, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-12.662.853, hijo de los ciudadanos Eddy Lugo y Simón Guerra residenciado en la Urbanización Súper Bloque, Bloque Nº 44, piso Nº 07, apartamento Nº 07. Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil CÉSAR RAMOS, en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2013, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-005538, seguida en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, la defensora pública, Abg. ESLENY MUÑOZ y el imputado de autos, detenido en esta sede policial. Seguidamente el imputado, solicita la palabra y revoca en este acto a sus defensores privados, Abg. HERNAN ORTIZ Y MILANGELIS ORTEGA, y solicita al Tribunal se le designe un defensor público penal; motivo por el cual, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. ESLENY MUÑOZ; quien esta presente en esta sede, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actas procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-10-2013 cursante a los folios 51 al 59, de las presentes actuaciones, en contra del imputado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1976, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-12.662.853, hijo de los ciudadanos Eddy Lugo y Simón Guerra residenciado en la Urbanización Súper Bloque, Bloque Nº 44, piso Nº 07, apartamento Nº 07. Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha fecha 27-08-2013, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, quienes encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por el sector de Villa Cristóbal Colón, a bordo y al mando de la Unidad Radio Patrullera P-069, recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio del IAPES, informándole que se trasladarán hasta la sede del IPASME, ubicada en la avenida Carúpano de esta ciudad, que la misma persona de seguridad tenia detenida a una persona de sexo masculino una vez escuchado esto se trasladaron al lugar, una vez en la misma se observó una aglomeración de personas rodeando a un ciudadano, los funcionarios fueron abordados por varios de ellos, quienes se identificaron como: SANDY GALANTÓN, EGLO SEVILLANO, CARLOS ARENAS y MÁXIMO JIMENEZ, estos manifestaron que la persona a la cual tenían detenida en el lugar había ingresado a la parte interna de las instalaciones y trató de efectuar un robo con un arma de fuego a una empleada de dicha institución y agredió físicamente a uno de los trabajadores, indicando que esta persona se resistió al momento de su detención, haciendo entrega de un (01) bolso tipo Koala, de tela color negro, marca VICTORINOX que al ser revisado contenía en su interior un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, color plateado, con cacha de plástico color negra, marca SMITH & WESSON, modelo SW9F, serial limados, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) cartuchos calibre 9 milímetro sin percutir y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo wave 525 GT-55250, Serial Nro R2HB251709R 11, 02, con chip Movistar, serial Nro 895804220004199774, con su respectivo forro de material plástico color morado, una vez escuchado esto procedieron los funcionarios a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo de la misma, procediendo abordar a la persona detenida, identificándose como funcionarios activos, le indicaron que se le iba a realizar una revisión corporal y que exhibiera lo que tuviese oculto o adherido a su cuerpo, no oponiendo ningún tipo de resistencia, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, siendo abordado en la Unidad radio patrullera, donde fue trasladado las instalaciones del IAPES, donde quedó plenamente identificado como SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, y a la orden de este Despacho Fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sea autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Asimismo, solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto del 2013, admitiéndose la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 55 al 57, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, delito que contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en UN AÑO Y SEIS MESES es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la circunstancia del delito frustrado; se procede a la rebaja de un tercio; de la pena a imponer quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; delito que contempla una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos procede la acumulación jurídica de penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, siendo procedente la rebaja de la mitad de la pena de estos últimos delitos señalado por cuanto tienen asignada menor pena, resultando un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1976, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-12.662.853, hijo de los ciudadanos Eddy Lugo y Simón Guerra residenciado en la Urbanización Súper Bloque, Bloque Nº 44, piso Nº 07, apartamento Nº 07. Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente. Notifíquese a las victimas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO