REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004718
ASUNTO : RP01-P-2013-004718

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), se constituyó, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-004718 seguida en contra del Imputado ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; la defensora pública séptima abg. YURAIMA BENITEZ y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GÙZMAN.. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-09-2013, en contra del ciudadano imputado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran misión a toda Vida, en la cual manifestaban que en el sector Bajo Seco se había presentado un enfrentamiento entre unos antisociales y funcionarios del IAPES, donde había resultado herido por arma de fuego un funcionario, por lo que inmediatamente se conformo integrada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO y S/2DO. SANTAMARIA ROJAS, en vehículos militares tipo moto con destino sector bajo seco donde momentos antes se había presentado un enfrentamiento, específicamente por la cancha como a eso de las 06:55 horas de la tarde, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y un short de color blanco el cual se encontraba parado en frente de una casa y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que inmediatamente fue interceptado, luego se le indico que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO, le encontró al ciudadano dentro de un (01) bolsito de cuero marca Mont Blanc, un (01) estuche de material plástico transparente el cual a simple vista se observaron dentro del mismo varios envoltorios de presunta Droga, en eso cuando proceden a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento, se comenzaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, ya que antisociales que se encontraban en la parte de arriba del cerro comenzaron a efectuarles disparos a la comisión, presentándose un intercambio de disparos entre antisociales y la comisión, pero en vista de que no tenían suficiente encubrimiento y peligraba tanto la vida de los efectivos como la del ciudadano procedieron a retirarse del lugar en compañía del sujeto con la presunta droga. Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedieron a revisar el estuche con la presunta Droga el cual contenía lo siguiente: 1.- Catorce (14) mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente Droga de la denominada Crack; 2.- Doce (12) mini-envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína; 3.- Un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini-envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack: 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue identificado como: ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran misión a toda Vida, en la cual manifestaban que en el sector Bajo Seco se había presentado un enfrentamiento entre unos antisociales y funcionarios del IAPES, donde había resultado herido por arma de fuego un funcionario, por lo que inmediatamente se conformo integrada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO y S/2DO. SANTAMARIA ROJAS, en vehículos militares tipo moto con destino sector bajo seco donde momentos antes se había presentado un enfrentamiento, específicamente por la cancha como a eso de las 06:55 horas de la tarde, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y un short de color blanco el cual se encontraba parado en frente de una casa y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que inmediatamente fue interceptado, luego se le indico que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO, le encontró al ciudadano dentro de un (01) bolsito de cuero marca Mont Blanc, un (01) estuche de material plástico transparente el cual a simple vista se observaron dentro del mismo varios envoltorios de presunta Droga, en eso cuando proceden a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento, se comenzaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, ya que antisociales que se encontraban en la parte de arriba del cerro comenzaron a efectuarles disparos a la comisión, presentándose un intercambio de disparos entre antisociales y la comisión, pero en vista de que no tenían suficiente encubrimiento y peligraba tanto la vida de los efectivos como la del ciudadano procedieron a retirarse del lugar en compañía del sujeto con la presunta droga. Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedieron a revisar el estuche con la presunta Droga el cual contenía lo siguiente: 1.- Catorce (14) mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente Droga de la denominada Crack; 2.- Doce (12) mini-envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína; 3.- Un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini-envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack: 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue identificado como: ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 100 al 105, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el acusado: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de quince (15) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de mayor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto consta al folio 157 de la presente causa solicitud de traslado al Hospital Central de Cumana por parte del Director del Internado Judicial de esta ciudad abg. DANIEL MARCANO, la cual la cual obedece a que el mismo tiene consulta en traumatología, en virtud de ello por no ser dicha solicitud contra a derecho, este juzgador en aras de resguardar el derecho a la salud del acusado de autos, acuerda el traslado del acusado hasta el Hospital Central de Cumaná el día 18-11-13, líbrese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del internado judicial de esta ciudad. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de notificación al Director del Internado Judicial De Esta ciudad informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines que traslade al acusado de autos al Hospital Central de Cumana con la seguridades del caso a los fines que asita a consulta de traumatología pautada para el día 18-11-13 a las 10 de la mañana.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIA.-
ABG. ROSIFLOR BLANCO