REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005241
ASUNTO : RP01-P-2013-005241


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Leves , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA y el Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, La Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, la defensora PÚBLICA SEPTIMA AUX ABG. PAOLA DI BICEGLIE. Se procede a la realización de la misma. EL Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 03/10/2013, la cual cursa al folio 40 al 48 en contra del imputado ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.593, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/03/1989, hijo Ángel Subero y Yanile García, residenciado Calle San Juan de Dios de Cariaco, Casa s/n, cerca del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre; a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Leves , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2013, en denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, quien expone:” Yo iba para el conuco y salieron dos sujetos y uno de ellos me apunto con un revolver y el otro ,e quito la cadena, que yo tenia puesta, y me dieron que me tirara al suelo, y que le diera roto lo que tenia en los bolsillos y yo le dije que no tenia rial, entonces me dieron un cachazo y yo Salí corriendo para que amigo llamado Aristóbulo para que me llevara al hospital ya que tenia la cabeza rota”; es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.”
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra , manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho a la defensora pública Aux. de la defensoría séptima penal, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mis defendidos se encuentre incurso en los delitos imputados, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación, a todo evento si el ciudadano Juez no esta de acuerdo con los planteamientos de la defensa, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mis defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa. Primero: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 03/10/2013, la cual cursa al folio 40 al 48 en contra del imputado ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.593, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/03/1989, hijo Ángel Subero y Yanile Garcia, residenciado Calle San Juan de Dios de Cariaco, Casa s/n, cerca del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Leves , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2013, en denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, quien expone:” Yo iba para el conuco y salieron dos sujetos y uno de ellos me apunto con un revolver y el otro ,e quito la cadena, que yo tenia puesta, y me dieron que me tirara al suelo, y que le diera roto lo que tenia en los bolsillos y yo le dije que no tenia rial, entonces me dieron un cachazo y yo Salí corriendo para que amigo llamado Aristóbulo para que me llevara al hospital ya que tenia la cabeza rota”, de allí la admisión total de la misma, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 44 al 47 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte de Proceso en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho a la defensora PUBLICA quien expone: “ Visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.
El Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso al imputados ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA y que este tribunal admitió fueron por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Leves , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA y el Estado Venezolano, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que debe seguirse los lineamientos previstos en el artículo 89 del Código Penal, por que se toma la pena del delito mas grave, en este caso el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de DIEZ (10) a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal partirá al cálculo de la misma desde el límite inferior de la misma es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello atendiendo a la solicitud de aplicación de atenuantes de ley; en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, dado que sus extremos son de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante invocada quedaría una pena de Tres (03) de Prisión, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber cuatro (04) meses y quince (15) días, siendo aplicable, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de Tres (03) meses de arresto, debiendo a ésta restarse un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (01) mes ello atendiendo a la solicitud de aplicación de atenuantes de ley. Seguidamente, por tratase de un concurso real de delitos de conformidad 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas graves, sumando la mitad del resto de los delitos, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS, DOCE(12)MESES, QUINCE (15) DIAS se procede a rebajar un Tercio de la pena, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera partes que dado la pena en definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISION , mas la accesoria de ley.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE SUBERO GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.593, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/03/1989, hijo Ángel Subero y Yanile García, residenciado Calle San Juan de Dios de Cariaco, Casa s/n, cerca del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Leves , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA y el Estado Venezolano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISION, mas la accesoria de ley. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2022, aproximadamente, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Así mismo se condena a las costas y costos procesales a que diera lugar. Se acuerda abrir cuaderno separado y remitirlo a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO