REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001514
ASUNTO : RP01-P-2013-001514

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, la representación de la victima ciudadana LIUDMILA LISBET LEON GERARDINO Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal tercero del Ministerio Público, quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/05/2013, en contra de REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-12-91, titular de la cédula de identidad N° 23.684.572, hijo de Petra Carrillo y Reinaldo Antonio Cordero, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; residenciado en Villa Rosario, Sector Arenas, calle principal, casa S/N°, al frente de la escuela Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-338.87.31; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha en fecha 24-03-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detuvieran a los hoy imputados, luego que los mismos fueran señalados como los autores de la muerte del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO, hecho ocurrido en la población de Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; donde se tuvo conocimiento del ingreso en el C.D.I. del cuerpo sin vida de un ciudadano que presentó heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego; y según manifestaciones de vecinos del sector, el mismo había sido asesinado por los imputados de autos, quienes en compañía de un adolescente y otros ciudadanos más, que se encuentran fugados, se presentaron en la plaza y lo incitaron a pelear, procediendo a golpearlo, sacando a relucir armas de fuego, efectuándole disparos que ocasionaron la muerte del mismo. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Seguidamente, el Tribunal impuso a la representante de la victima ciudadana LIUDMILA LISBET LEON GERARDINO quien expone: Yo deseo que se haga justicia en nombre de mi hijo ya que no era Malandro dejo unos niños huérfanos, no entiendo porque le hicieron esto a mi hijo, este muchacho y los otros, igualmente han cometido muchos delitos en el pueblo y siempre han salido ilesos de todos estos, pero esta vez ya fue lo peor que pudieron haber hecho quiero que se haga justicia por mi hijo. Es todo
El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO: no se porque estoy yo aquí yo estaba durmiendo y fueron los funcionarios a mi casa yo estaba durmiendo cuando me llevaron al comando fue que me dijeron que era por la muerte del ciudadano Antoni , yo no Salí de la casa por que tenia unos puntos en la cara, soy inocente de todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN: “Esta defensa considera que el acto conclusivo con el cual arribó el Ministerio Publico no cumple con los requisitos del articulo 311 del COPP, en concordancia con el articulo 258 numeral 4 literal I DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL incumpliendo con los requisitos de loa numerales 2, 3 y 4, en cuanto al numeral segundo es una relación precisas y circunstanciada de los hechos suscitados se evidencia que en la presente causa se encuentran imputados seis ciudadanos de los cuales el Ministerio Publico debió narrar la individualización de cada uno de los ciudadanos, en la comisión del hecho punible, señalar de forma precisa el acto punitivo ejercido por cada uno de ellos conllevo a la consumación del hecho punible, el incumplimiento de estas circunstancia conlleva a desconocer a los imputados cuales hechos se le atribuye y de cuales deben defenderse, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto al numeral tercero los fundados elementos de convicción la misma norma establece que el Ministerio Publico esta en la obligación de numeral los mismo sino también de señalar al pertinencia oportunidad de los imputados en la comisión del hecho punible, no cumpliéndose con dichas circunstancias, en cuanto al numeral cuarto el precepto jurídico aplicable el cual es consecuencia por analogía de la aplicación de los numerales segundo y tercero para que se puedan encuadrar los hechos en el derecho y el grado de participación del mismo, el representante del Ministerio Publico solo se limito a calificar el hecho punible como Homicidio Calificado por motivos fútiles de acuerdo a lo establecido en el articulo en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en este sentido la defensa hace señalamiento a este tribunal que en la narrativa de los hechos se evidencia claramente que el Ministerio Público a través de entrevistas de un testigo presencial dejó constancia de los autores del hecho punible, los cuales identifico como Javier Pirilo, joyelito y otra persona por identificar por lo que se evidencia su errónea aplicaron del precepto jurídico, por que la correspectiviadad de se aplica cuando varias personas causan las lesione y no se puede determinar cual de ellas produjo la muerte, lo cual operaria para las personas anteriormente identificadas, y no para mis representados en virtud de que los mismo no portaban arma de fuego y mucho menos dispararon contra el occiso por lo cual no encontramos en el principio de inimputabilidad, es decir que no pueden ser reo de un delito a una persona que no allá cometido un hecho punible, no existiendo el vínculo causal y relación entre el mismo, por lo que solicito sena declaradas las presentes excepciones y se le otorgué medida cautelar a mis representados , las que consideren bien el Tribunal tomando en cuenta la presunción de inocencia y el estado de liberta en virtud que no existen elementos de convicción que visualicen una sentencia condenatoria en contra de mis representados, finalmente, hago mías las pruebas del proceso. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha en fecha 24-03-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detuvieran a los hoy imputados, luego que los mismos fueran señalados como los autores de la muerte del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO, hecho ocurrido en la población de Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; donde se tuvo conocimiento del ingreso en el CDI, del cuerpo sin vida de un ciudadano que presentó heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego; y según manifestaciones de vecinos del sector, el mismo había sido asesinado por los imputados de autos, quienes en compañía de un adolescente y otros ciudadanos más, que se encuentran fugados, se presentaron en la plaza y lo incitaron a pelear, procediendo a golpearlo, sacando a relucir armas de fuego, efectuándole disparos que ocasionaron la muerte del mismo. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 245 al 248, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, a excepción de la prueba documental de cadena de custodia, por no reunir la misma con los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP asimismo se desestima las excepciones promovidas por la defensa.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, Y por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-12-91, titular de la cédula de identidad N° 23.684.572, hijo de Petra Carrillo y Reinaldo Antonio Cordero, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; residenciado en Villa Rosario, Sector Arenas, calle principal, casa S/N°, al frente de la escuela Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-338.87.31; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO