REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002435
ASUNTO : RP01-P-2006-002435

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, La Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, la defensora PUBLICO ESLENY MUÑOZ. Se procede a la realización de la misma, EL Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 30-08-13, la cual cursa al folio 132 al 148 en contra de los imputados ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 28/03/1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.239.778, soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Juana Acosta y Andrés Marchan, y domiciliado en Valera estado Trujillo; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAM RIVAS SUAREZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 06/07/2006 siendo aproximadamente las 12:30 PM se presentó la ciudadana Noelia Josefina Guerra Gómez a la sede del CICPC con el fin de denunciar que en la institución que dirige de nombre U. E. Juan Pablo Pérez Alfonso, ubicada en El Tacal I, a las 6:00 AM de esa misma fecha, se presentó una pelea entre dos alumnos de la mencionada institución educativa, los cuales responden a los nombres de William Rivas Suárez (occiso) y Argenis Marchan Acosta, donde el ultimo de los nombrados tenía un arma blanca tipo navaja y William Rivas Suárez (occiso) salió corriendo y luego se resbaló cayendo al suelo, donde Argenis Marchan Acosta se le lanzó encima y lo lesionó con la navaja en varias partes del cuerpo y el ciudadano William Rivas Suárez (occiso) como pudo se soltó de su agresor y trató de huir pero cayó desmayado detrás de un compañero de clases que lo auxilió para que no lo siguieran lesionando. Seguidamente las heridas recibidas le causaron la muerte cuando fue transportado hasta el centro asistencial más cercano y del lugar de los hechos el agresor se marchó tomando un autobús con la navaja en las manos; es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona del ciudadano antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.”
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra , manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho a la defensora pública penal, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mis defendidos se encuentre incurso en los delitos imputados, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación, a todo evento si el ciudadano Juez no esta de acuerdo con los planteamientos de la defensa, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mis defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa. Primero: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 28/03/1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.239.778, soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Juana Acosta y Andrés Marchan, y domiciliado en Bella Vista, Sector Merey, entre Plan de la Mesa y Bella Vista, Casa S/N, Estado Sucre, Teléfono: 0426-2711301; ya que se considera prudente cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, al respecto atendida como ha sido las circunstancias sobre los hechos narrados en la acusación por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa: Que de la misma no se desprende elementos constitutivos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en cuadrando la conducta desplegada por el acusado de autos, atendidas todas y cada una de las circunstancia del hecho objeto de este proceso, correspondiendo la tipificación al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, toda vez, que de la narrativa de la acusación Fiscal se desprende claramente que la acción desplegada por el ciudadano ARGENIS MARCHAN, fue con intencionalidad mas no se evidencias elementos calificantes (alevosía), pues no quedó claro para este juzgador, quien portaba el arma blanca ni de que tipo era, para encuádralo en el numeral 1 el articulo 406, por lo que a consecuencia el tribunal cambia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, al delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo hechos ocurridos en 06/07/2006, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 139 al 146 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y se admiten las pruebas de la defensa Publica 173 y 174 de la presente causa.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y que se me traslade al estado Trujillo para cumplir la pena, pues es allá donde vivía al momento de que fui detenido.”.- Acto seguido se le concede el derecho a la defensora pública quien expone: “Visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que agregar.
El Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado de autos, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, uno que acarrea pena de prisión, por lo que debe seguirse los lineamientos previstos en el artículo 89 del Código Penal, por que se toma la pena del delito mas grave, en este caso el delito: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, en virtud de l atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa, se procede a imponer la pena en su termino mínimo, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos es decir Doce (12) años de prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar Ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano WILLIAN GREGORIO RIVAS SUAREZ; mas las accesorias de ley y así se decide.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSE MARCHAN ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 28/03/1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.239.778, soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Juana Acosta y Andrés Marchan, y domiciliado en Valera estado Trujillo, Casa S/N, Estado Sucre, Teléfono: 0426-2711301, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano WILLIAN GREGORIO RIVAS SUAREZ; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2021, aproximadamente destinándose como sitio de cumplimiento la Cárcel Nacional de Trujillo, en Trujillo estado Trujillo. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese al representante de la victima. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO