REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006580
ASUNTO : RP01-P-2013-006580
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de la ciudadana PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. César Guzmán; la imputada de autos y la Representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia EN DICHO “Plan Cayapa”. El juez impone a la imputada de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expuso: “Acuso formalmente a la ciudadana PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2013, el Oficial Agregado (IAPES) ALEXIS GUERRA, adscrito a la estación Policial Ribero, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la estación policial Ribero perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Cariaco, cuando estaba efectuando patrullaje en la motorizada M-230, conducida por su persona, en compañía de la Funcionaria (IAPES) YUSCELIS ASTUDILLO y en la unidad motorizada M-191, conducida por el Oficial Agregado (IAPES) LUIS ROMERO, en compañía del Oficial (IAPES), RODOLFO MÁRQUEZ, por la Urbanización Barrio Venezuela, específicamente por el sector la Invasión cuando observaron a una ciudadana que al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y se introduce dentro de un rancho, donde se inició una persecución en caliente logrando la oficial (IAPES) YURCELIS ASTUDILLO, darle alcance en el interior de dicho rancho y esta al verse detenida por la Funcionaria se tornó agresiva y poco cooperadora con la misma, es cuando la Funcionaria opta por sacarla del rancho y en ese momento ubicaron a dos personas que se encontraban cerca del lugar para que presenciaran como testigos la actuación policial y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la Oficial Astudillo le efectuó una revisión corporal, logrando incautarle oculto entre los senos, una media de color blanco y gris con la escritura F, en rojo y negro que contenían la cantidad de 40 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, posteriormente los Funcionarios actuantes procedieron a introducirse al rancho en compañía de los ciudadanos ELÍAS POLICARPIO CARABALLO VÁSQUEZ y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, testigos presénciales del procedimiento, donde lograron ubicar sobre una cama un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, tres sobres de color blanco, gris y azul, con las escrituras bicarbonato de sodio, carbonato ácido de sodio de 20 gramos CPE, 1207143247, con un logo de color verde y azul elaborados por laboratorios Biofarco, una tijera con hoja de acero inoxidable, con mango de color negro y rojo, un colador de color blanco, la cantidad de 170 bolívares en efectivo, una vez al obtener esta evidencia se le notifico a la ciudadana que iba a quedar detenida por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes imponerle de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente s ele efectuó llamado vía telefónica al comando para que prestaran el apoyo con la unidad radio patrullera P-089, con la finalidad de trasladar a la detenida junto con lo incautado, de igual manera a los testigos hasta la Estación Policial Ribero, quedando identificada como PAUMELIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.120, de 27 años de edad, venezolana, soltera, sin oficio, natural de Cariaco, Municipio Ribero Del Estado Sucre y residenciada en la calle Rómulo Gallegos, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Igualmente es de informar que la cantidad de dinero incautado en dicho procedimiento esta distribuido de la siguiente manera: Un Billete de cincuenta bolívares serial N13285586, tres billetes de veinte bolívares, seriales S19588533, D79462790, T81794675, cinco billetes de diez bolívares seriales K79475267, J76234146, Q799764935, Q43523941, Q76933528 y dos billetes de cinco bolívares seriales P24422408 y J14918147. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida esta acusación, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la mencionada ciudadana. Finalmente, solicito que se admitan las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por las razones explicadas y así mismo solicito se decrete la Confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento consistente en: Un Billete de cincuenta bolívares serial N13285586, tres billetes de veinte bolívares, seriales S19588533, D79462790, T81794675, cinco billetes de diez bolívares seriales K79475267, J76234146, Q799764935, Q43523941, Q76933528 y dos billetes de cinco bolívares seriales P24422408 y J14918147, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada: No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expone: Como Punto Previo esta defensa solicita de conformidad con los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida, pues de llegar mi defendida a acogerse a una Medida Alternativa, la pena a imponer sería inferior a cinco años, por lo que sería desproporcionado que la misma siguiera detenida. La defensa insiste en la nulidad absoluta solicitada en al audiencia de presentación de detenidos, pues de las actuaciones debido a que consta en el folio 05, el derecho del imputado que del mismo como se puede evidenciar no presenta ni firma ni las huellas de mi defendida, es por lo que se puede evidenciar que pudiéramos estar en la violación de los Derechos y garantías constitucionales para aquellas personas que presuntamente están involucradas en un hecho punible, visto esto, esta defensa observa que estamos en presencia de un vicio dentro del procedimiento, es por lo que solicito que no se admita la acusación fiscal pues de la misma observa que no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se admita la acusación fiscal en contra de la imputada PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, así como lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal procede a Admitir Totalmente la Acusación fiscal, pues se puede evidenciar que ciertamente la misma cumple con todos los parámetros del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, calificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 28 de Septiembre de 2013. Segundo: se admiten las pruebas ofrecidas, vista su utilidad, necesidad y pertinencia. Tercero: Se decreta la Confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento consistente en: Un Billete de cincuenta bolívares serial N13285586, tres billetes de veinte bolívares, seriales S19588533, D79462790, T81794675, cinco billetes de diez bolívares seriales K79475267, J76234146, Q799764935, Q43523941, Q76933528 y dos billetes de cinco bolívares seriales P24422408 y J14918147, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuatro: Vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, la misma se declara procedente por no ser contraria a Derecho, se revisa la Medida Privativa y se le impone una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3 y 9, consistente en la presentación periódica cada 8 días, por ante la Prefectura del Municipio Rivero, en Cariaco y el no verse involucrada en ningún tipo de delito, so pena de revocatoria de dichas cautelares y restablecida la Medida Privativa de Libertad.
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando la imputada: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. CÉSAR GUZÁN, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que la acusada registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.120, soltera, de oficio del Hogar, nacida en fecha 26-04-1986, hija de los ciudadanos Paulo Velásquez y Elvismery Hernández, residenciada en: La Población de Cariaco, calle Rómulo Gallegos, casa N° 10, cerca del Banco de Venezuela, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-551913, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra de la imputada, se acuerda librar Boleta de Libertad junto con oficio al Director del I.A.P.E.S. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|