REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003974
ASUNTO : RP01-P-2013-003974


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados JEISON JOSÉ FREITES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.469, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio Mototaxista, nacido en fecha 27/07/1992, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Ingrid Romero y Adolfo Freites, residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle las Brisas de Cariaco, cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-8881703, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS y del ESTADO VENEZOLANO y el imputado ÁNGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.249, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio Herrero, nacido en fecha 25/11/1991, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Nicolasa Villahermosa y Ángel Perdomo, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, frente a CORPOELEC, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-551440, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien ejerce la defensa técnica del imputado JEISON JOSÉ FREITES ROMERO y en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, quien ejerce la defensa técnica de imputado ÁNGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA, los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.998. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-08-2013, cursante a los folios 49 al 57, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JEISON JOSÉ FREITES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.469, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio Mototaxista, nacido en fecha 27/07/1992, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Ingrid Romero y Adolfo Freites, residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle las Brisas de Cariaco, cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-8881703, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS y del ESTADO VENEZOLANO y el imputado ÁNGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.249, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio Herrero, nacido en fecha 25/11/1991, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Nicolasa Villahermosa y Ángel Perdomo, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, frente a CORPOELEC, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-551440, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Julio cuando el ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS, se encontraba en el Terminal de Cariaco cuando se decide ir a buscar unos pasajeros para hacerle un viaje hasta Chacopata, en lo que se encuentra montando las maletas se presentan dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, apuntándolo con un arma de fuego, lo despojan de un dinero que el mismo poseía huyendo del lugar acudiendo inmediatamente la victima hasta un comando policial que se encuentra cerca del lugar a quien le notificó lo ocurrido quienes salieron de comisión en busca de los sujetos mencionados por la victima, observando dos sujetos con las características similares aportadas por la victima dándole la voz de alto y estos emprendieron huida, por lo que se origina una persecución en caliente donde los sujetos impactan con un árbol procediendo a la captura de los mismos, oponiendo resistencia el conductor de la moto golpeando a uno de los Funcionarios en el ojo, siendo identificado JEISON JOSÉ FREITES, luego proceden a identificar al otro sujeto como ÁNGEL SANDEL PERDOMO, a quienes se les incautó en su poder un Facsímile con apariencia de arma de fuego y la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS, quien manifiesta: Yo estaba en el Terminal y ellos me dijeron esto es un atraco y si fueron ellos los que me atracaron y yo les zumbe la plata en el piso y uno de ellos que iba de parrillero en la moto, fue el que me apunto con el arma y agarró el dinero y se fueron y mas adelante fuera del terminal se cayeron en la moto y es cuando los agarra la policía, ellos cometieron el robo y viene la madre de uno de ellos a amenazarme. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado JEISON JOSÉ FREITES ROMERO: Nosotros no fuimos lo que le robaron a él, no tenemos nada que ver con eso, es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado ÁNGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA, quien manifiesta: Nosotros no tenemos nada que ver con eso, nosotros no fuimos. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, por cuanto una vez revisada la presente causa considera la defensa que no hay una relación precisa de los hechos que dieron origen a la presente causa, por cuanto hay una declaración de una testigo presénciales de los hechos, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, donde dice que los muchachos que agarraron los eran los que habían robado al señor ,así mismo se puede observar que la victima ni la testigo presencial, en sus declaraciones manifiesten cuales fueron la conducta de mis defendidos para que el fiscal le impute el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a mi representado JEISON JOSÉ FREITES ROMERO y los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, a mi representado ÁNGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA y no señalan cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, aunado a eso la victima dice que le quitaron un dinero de aproximadamente 500 bolívares en efectivo y a mis defendidos lo que se les incautó fue la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares, este defensa una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JEISON JOSÉ FREITES ROMERO y ÁNGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA y escuchados los alegatos de la defensa, se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEISON JOSÉ FREITES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.469, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio Mototaxista, nacido en fecha 27/07/1992, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Ingrid Romero y Adolfo Freites, residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle las Brisas de Cariaco, cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-8881703, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS y del ESTADO VENEZOLANO y el imputado ÁNGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.249, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio Herrero, nacido en fecha 25/11/1991, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Nicolasa Villahermosa y Ángel Perdomo, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, frente a CORPOELEC, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-551440, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS y del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07 de Julio cuando el ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS, se encontraba en el Terminal de Cariaco cuando se decide ir a buscar unos pasajeros para hacerle un viaje hasta Chacopata, en lo que se encuentra montando las maletas se presentan dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, apuntándolo con un arma de fuego, lo despojan de un dinero que el mismo poseía huyendo del lugar acudiendo inmediatamente la victima hasta un comando policial que se encuentra cerca del lugar a quien le notificó lo ocurrido quienes salieron de comisión en busca de los sujetos mencionados por la victima, observando dos sujetos con las características similares aportadas por la victima dándole la voz de alto y estos emprendieron huida, por lo que se origina una persecución en caliente donde los sujetos impactan con un árbol procediendo a la captura de los mismos, oponiendo resistencia el conductor de la moto golpeando a uno de los Funcionarios en el ojo, siendo identificado JEISON JOSÉ FREITES, luego proceden a identificar al otro sujeto como ÁNGEL SANDEL PERDOMO, a quienes se les incautó en su poder un Facsímile con apariencia de arma de fuego y la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 55 y 56, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno y en forma separada libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los imputados JEISON JOSÉ FREITES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.469, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio Mototaxista, nacido en fecha 27/07/1992, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Ingrid Romero y Adolfo Freites, residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle las Brisas de Cariaco, cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-8881703, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS y del ESTADO VENEZOLANO y el imputado ÁNGEL SANDER PERDOMO VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.249, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio Herrero, nacido en fecha 25/11/1991, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Nicolasa Villahermosa y Ángel Perdomo, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, frente a CORPOELEC, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-551440, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano REYNALDO RAFAEL MOYA ROSAS y del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO