REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000769
ASUNTO : RP01-P-2013-000769

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado Franklin Jose Guerra Aparicio y Eliu Enrique Brito Suarez, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro Díaz, Marwuin José García, Luís Cabrera, Ritzaida Rodríguez, Adriana Sofía Marín Peroza, Anthea Dubraska Rivas Márquez, Daniela Sofía Loyo Márquez, Milenny José López Pérez y Cecilia Silva Valerio y el Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, La Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, la defensora PUBLICO SEPTIMA AUX PAOLA DI BICEGLIE.
EL Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 20/03/2013, la cual cursa al folio 79 al 89 en contra de los imputados Franklin José Guerra Aparicio, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/02/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle los Ángeles, del sector de Punta de Mata, casa s/n, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-22.631.559 y Eliu Enrique Brito Suárez, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/09/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle Democracia, del barrio Cruz Salieron Acosta, casa s/n, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-25.061.731; a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro Díaz, Marwuin José García, Luís Cabrera, Ritzaida Rodríguez, Adriana Sofía Marín Peroza, Anthea Dubraska Rivas Márquez, Daniela Sofía Loyo Márquez, Milenny José López Pérez y Cecilia Silva Valerio y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha08/02/2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, recibió el funcionario Agente Pedro Díaz, a la comisión que se dirigió al lugar donde ocurrió los hechos informándoles este que par el momento en que estaba siendo atendido en la camilla odontológica del Consultorio Odontológico Dr. JOSE IGNACIO SILVA, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial La Copita, de la Avenida Fernández de Zerpa,, dicha sesión fue interrumpida por dos sujetos quienes portando arma de fuego del tipo pistola y de manera violenta ,procedieron a conminara los pacientes que se encontraban en la sala de espera y al personal que labora en ese consultorio, hacia la parte interna del mismo, para luego obligarlos a colocarse boca abajo, sometiéndolos y despojándolos de sus pertenencias entre ellos equipos móviles, prenda, dinero en efectivo, huyendo del lugar después de cumplir con su cometido, en vista de la situación reinante, dicho funcionario indico ir en persecución de los mismos, logrando darle alcance en el estacionamiento en su intento de huir a bordo de una motocicleta de color azul, donde luego lo sometió, contiguamente se apersono una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,, quienes con las previsiones del caso los trasladaron hasta las instalaciones de ese Cuerpo Policial, conjuntamente con el arma de fuego del tipo pistola y un bolso tipo koala en el que dichos sujetos procedieron a los equipos móviles, prenda, dinero en efectivo de los pacientes, procediendo el funcionario Vicente Rivero a realizar la inspección Técnica del lugar donde se encontraba la motocicleta en cuestión siendo a aproximadamente las 11:15 de la mañana, resultando ser marca Bera, de color azul, modelo BR 150, sin placas, serial del cuadro 8211MBCA7CD020897, serial del motor SK162FMJ1200373404, LEGO SE TRASLADARON AL SEGUNDO PIOSO DONDE FUNCIONA EL MENCIONADO CONSULTORIO Odontológico, una vez estando presentes fueron recibidos por la ciudadana Cecilia Silva Valerio, odontólogo de profesión, quien indico tener conocimiento de los hechos investigados, así mismo les señalo el lugar donde se desarrollaron los hechos, procediendo el funcionario a practicar la inspección Técnica respectiva siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, no logrando este colectar alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando el funcionario que en el pasillo de acceso de dicho consultorio se encontraban reunidos los ciudadanos, Marwuin José García, portador de la cedula de identidad Nº V-14.420.896, Luís Cabrera, portador de la cedula de identidad N° V-10.464.969, Ritzaida Rodríguez, portador de la cedula de identidad N° V-15.813.322, Adriana Sofía Marín Peroza, portador de la cedula de identidad N° V-22.629.541, Anthea Dubraska Rivas Márquez, portador de la cedula de identidad N° V-21.398.693, Daniela Sofía Loyo Márquez, portador de la cedula de identidad N° V-25.657.706 y Milenny José López Pérez, portador de la cedula de identidad N° V-20.347.744, quienes indicaron ser victimas en el presente hechos, por lo que una vez escuchado como sucedieron los hechos procedieron a bajar a la parte del estacionamiento encontrándose que otro funcionario quien les informo que en dicho lugar hizo acto de presencia un ciudadano quien alego ser el propietario de dicha motocicleta, a quien identificaron como Anthony José Maíz González, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle Café Verano, del barrio las Palomas, frente al taller Herrería Larry, portador de la cedula de identidad N° V-25.657.157, quien dijo que el le había prestado la motocicleta al sujeto ELIU para que realizara una diligencia en el mercado Municipal de esta ciudad, en horas de la mañana, procediendo el funcionario a trasladar a dicho ciudadano hasta las instalaciones del Despacho, a fin de recibirle entrevista en relación del hecho al igual que la motocicleta, a objeto de que sea sometida a experticias técnicas respectivas. Quedando identificados los presuntos actores del hecho como Franklin José Guerra Aparicio, y Eliu Enrique Brito Suárez, a quienes se les leyeron sus Derechos Constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hizo entrega mediante un acta de entrega de los cosas recuperadas y de la motocicleta; es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona del ciudadano antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.”
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra , manifestando cada uno por separado, NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho a la defensora pública Aux. de la defensoría séptima penal, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mis defendidos se encuentre incurso en los delitos imputados, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación, a todo evento si el ciudadano Juez no esta de acuerdo con los planteamientos de la defensa, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mis defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa. Primero: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados Franklin Jose Guerra Aparicio, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/02/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle los Angeles, del sector de Punta de Mata, casa s/n, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-22.631.559 y Eliu Enrique Brito Suarez, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/09/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle Democracia, del barrio Cruz Salieron Acosta, casa s/n, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-25.061.731, quedando la calificación jurídica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro Díaz, Marwuin José García, Luís Cabrera, Ritzaida Rodríguez, Adriana Sofía Marín Peroza, Anthea Dubraska Rivas Márquez, Daniela Sofía Loyo Márquez, Milenny José López Pérez y Cecilia Silva Valerio y el Estado Venezolano en fecha 20/03/2013. De allí la admisión total, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 85 al 87 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte de Proceso en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados Franklin José Guerra Aparicio y Eliu Enrique Brito Suárez, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados Franklin José Guerra Aparicio y Eliu Enrique Brito Suárez, quienes manifestaron de manera individual : “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Acto seguido se le concede el derecho a la defensora Pública quien expone: “ Visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que los acusados Franklin José Guerra Aparicio y Eliu Enrique Brito Suárez, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados Franklin José Guerra Aparicio y Eliu Enrique Brito Suárez y que este tribunal admitió fueron por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro Díaz, Marwuin José García, Luís Cabrera, Ritzaida Rodríguez, Adriana Sofía Marín Peroza, Anthea Dubraska Rivas Márquez, Daniela Sofía Loyo Márquez, Milenny José López Pérez y Cecilia Silva Valerio y el Estado Venezolano, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, uno que acarrea pena de prisión y otros pena arresto, por lo que debe seguirse los lineamientos previstos en el artículo 89 del Código Penal, por que se toma la pena del delito mas grave, en este caso el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de DIEZ (10) a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal partirá al cálculo de la misma desde el límite inferior de la misma es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello atendiendo a la solicitud de aplicación de atenuantes de ley; en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, dado que sus extremos son de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante invocada quedado una pena de Tres (03) de Prisión, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena es de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el termino medio tres (03) años y seis (06) meses, tomando el término mínimo, el cual sería de dos (02) años, ello atendiendo a la solicitud de aplicación de atenuantes de ley. Seguidamente, por tratase de un concurso real de delitos de conformidad 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas graves, sumando la mitad del resto de los delitos, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS, SEIS (6)MESES, se procede a rebajar un Tercio de la pena, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera partes que dado la pena en definitiva a imponer en OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES de PRISION , mas la accesoria de ley.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley; CONDENA a los ciudadanos Franklin Jose Guerra Aparicio, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/02/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle los Angeles, del sector de Punta de Mata, casa s/n, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-22.631.559 y Eliu Enrique Brito Suarez, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17/09/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle Democracia, del barrio Cruz Salieron Acosta, casa s/n, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-25.061.731, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro Díaz, Marwuin José García, Luís Cabrera, Ritzaida Rodríguez, Adriana Sofía Marín Peroza, Anthea Dubraska Rivas Márquez, Daniela Sofía Loyo Márquez, Milenny José López Pérez y Cecilia Silva Valerio y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES de PRISION , mas la accesoria de ley. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2022, aproximadamente, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Así mismo se condena a las costas y costos procesales a que diera lugar. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines que realice el traslado hasta la sede del Internado Judicial adjuntando boletas de encarcelación. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO