REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010096
ASUNTO : RP01-P-2012-010096
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1°, 5° y 11°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRÁIN ARAUJO CONTERAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ciudadana LILIBEL DEL VALLE DÍAZ MUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.116, en su condición de Representante de la victima JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (OCCISO).
El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRÁIN ARAUJO CONTERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-05-2013, cursante a los folios 84 al 93, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad No. V-25.983.322, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/1992, de oficio pescador, soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Roque y José Vicent, residenciado en Urbanización San Luís tercero, Sector La Playa, Casa Nº 49, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-984.87.10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1°, 5° y 11°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Febrero del 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (hoy occiso), se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio San Luís Segundo, Aeropuerto Viejo, vereda 4, casa sin numero, cuando le manifestó a su padre que iría a comprar unos perros calientes, en la redoma del mismo Barrio, en el camino hacia la mencionada redoma se encontró a los ciudadanos GREGORY JOSÉ ALFONZO y ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ, quienes eran sus amigos los cuales lo acompañaron cuando fueron interceptados por los adolescentes JUAN RAFAEL ROQUEZ, ADRIEL JOSÉ GONZÁLEZ, JOSNATHAN RIVERO AVILA y los ciudadanos JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE y ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁVILA, quienes comenzaron a lanzarles piedras a JOSÉ ARMANDO ANTÓN PLAMA, que al darse cuenta que ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁVILA, alias “El Chispo”, tenía un arma de fuego en su poder, sale corriendo, pero Elio José Gutiérrez le efectúa disparos y este cae al suelo herido mortalmente, es allí cuando Juan Rafael, Adriel José González, Jonathan Rivero Ávila, JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE y ELIO JOSÉ GUIÉRREZ AVILA, alias “El Chispo”, aprovechan su indefensión y lo caen a patadas, posteriormente huyen del lugar y los vecinos ayudan a JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA, trasladándolo hasta el ambulatorio de la Urbanización Cumanagoto, donde fallece a consecuencia de las heridas sufridas por arma de fuego. Hecho ocurrido en la Barriada de San Luís III, de esta ciudad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta LILIBEL DEL VALLE DÍAZ MUNDARAY, quien manifiesta: El joven (señalando al imputado), no estuvo cuando asesinaron a mi hijo, yo estoy conciente que el no estuvo allí cuando mataron a mi hijo y los testigos me dijeron los que en verdad actuaron en la muerte de mi hijo, los culpables son otras personas de nombres Juancito, Chipo y Yota, ellos tres fueron los causantes de la muerte de mi hijo. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado: Yo no tengo nada que ver con eso, yo no cometí ningún delito, yo estaba de viaje cuando paso eso.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, actuando en este acto en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, quien expuso: “La defensa escuchado lo manifestado por la representante de la victima, lo manifestado por mi representado así como la exposición que ha hecho en este acto el Ministerio Público de cómo sucedieron los hechos y los cuales fueron recogidos en la acusación Fiscal interpuesta en su oportunidad legal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento oral y Público de mi representado, no llenado dicha acusación fiscal esos requisitos exigidos en la norma específicamente en el artículo 308 en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como elementos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público acusar a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO encuadrando su conducta en el supuestos de motivos Fútiles e innobles, situación esta que debe traer como consecuencia, como se dijo anteriormente la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, ahora bien, debe señalar de igual manera esta defensa que en el peor de los casos si hacemos un análisis de los hechos invocados por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados por las declaraciones rendidas por los testigos, los cuales fueron ofrecidos ante un eventual juicio oral y público, considera quien aquí defiende que de igual manera la conducta de mi representado no se subsume en la calificación jurídica por el cual acuso la representación Fiscal, pudiendo prosperar de no compartir el tribunal el primer pedimento de la defensa un cambio de calificación jurídica ya que en el pero de los casos como se dijera anteriormente mas se adecuan los hechos a una complicidad no necesaria a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, así mismo ratifico las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por ultimo solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se le aplique una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, tomando en cuanta que dicho ciudadano desde la fase de investigación se encuentra asistido del principio de la presunción de inocencia, del estado de libertad y afirmación de libertad, aunado a que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno y no se evidencia de las actuaciones si no su voluntad de someterse al proceso, vale decir que de alguna manera pudiera variar esos supuestos que dieron origen a la privación de mi representado, la manifestación de voluntad realizada en sala por la madre del hoy occiso que indica quien el ciudadano Josnat José Vicent, no se encontraba en el sitio del suceso e indicando de igual manera que los testigos le dijeron de manera clara quienes fueron los autores del hecho, situación esta que ayuda a corroborar lo manifestado por mi representado desde el inicio de la investigación.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE y escuchados los alegatos de la defensa, como punto previo: Ahora bien, visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la Representante de la victima, estima este juzgador que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, es por lo que se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas y así se decide.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control dprocede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad No. V-25.983.322, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/1992, de oficio pescador, soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Roque y José Vicent, residenciado en Urbanización San Luís tercero, Sector La Playa, Casa Nº 49, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-984.87.10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1°, 5° y 11°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (OCCISO), por cuanto estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, el cual fuera señalado por el Representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a cambiar la calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1°, 5° y 11°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (OCCISO); por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en este tipo penal y no en el señalado por el Representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05 de Febrero del 2011. Hecho ocurrido en la Barriada de San Luís III, de esta ciudad, acordándose con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica del delito señalado por el Representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y se declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, por lo que este Tribunal considera que la acusación Fiscal, esta conforme a derecho en virtud de lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite parcialmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 89 al 93, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones del representante de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa cursante al folio 105 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad Nº 25.983.322, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/1992, de oficio pescador, soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Roque y José Vicent, residenciado en Urbanización San Luís tercero, Sector La Playa, Casa Nº 49, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-984.87.10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1°, 5° y 11°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (OCCISO). En virtud de haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, consistente en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del Imputado de autos de materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de registro de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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