REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006563
ASUNTO : RP01-P-2012-006563

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, en la presente causa en la causa seguida en contra del ciudadano JOE JOSÉ RONDÓN, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, y el ciudadano a imputar, previa comparecencia por citación; Así mismo se deja constancia que la víctima ciudadano Jesús Antonio Rondón, quedo debidamente emplazado en la audiencia de fecha 30/10/2013.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOE JOSÉ RONDÓN, por los hechos ocurridos en fecha veintitrés de septiembre del año 2012, funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 1:25 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en la coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presentó un ciudadano de nombre JESÚS ANTONIO RONDÓN, al cual le observaron dos heridas una en la cabeza y otra en el pulgar de la mano derecha, informándole este que su hermano lo había agredido, posteriormente la victima le informan a los funcionarios que su hermano lo había agredido con un cuchillo y que este se encontraba en su casa, posteriormente se constituye una comisión a los fines de ubicar y aprender al agresor, una vez estando en la residencia del mismo, en una esquina la victima le señala al ciudadano que estaba parado en la misma el cual tenia en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, de inmediato se le hizo del conocimiento y lectura de su derechos, seguidamente se le informo que si tenia un objeto oculto que lo mostrara, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero se colecto el arma blanca de tipo cuchillo, el cual tenia cacha de material sintético, color negra, con hoja de metal la cual tenia una inscripción SMARI COOR. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN y el ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JOE JOSÉ RONDÓN, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma.
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN y el ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los hechos ocurrieron en fecha en fecha veintitrés de septiembre del año 2012, funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 1:25 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en la coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presentó un ciudadano de nombre JESÚS ANTONIO RONDÓN, al cual le observaron dos heridas una en la cabeza y otra en el pulgar de la mano derecha, informándole este que su hermano lo había agredido, posteriormente la victima le informan a los funcionarios que su hermano lo había agredido con un cuchillo y que este se encontraba en su casa, posteriormente se constituye una comisión a los fines de ubicar y aprender al agresor, una vez estando en la residencia del mismo, en una esquina la victima le señala al ciudadano que estaba parado en la misma el cual tenia en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, de inmediato se le hizo del conocimiento y lectura de su derechos, seguidamente se le informo que si tenia un objeto oculto que lo mostrara, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero se colecto el arma blanca de tipo cuchillo, el cual tenia cacha de material sintético, color negra, con hoja de metal la cual tenia una inscripción SMARI COOR. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; Al folio 03, riela acta de denuncia del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN quien fuera victima en la presente causa y en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurre los hechos; al folio 06 cursa registros de cadena de custodia de evidencia físicas, de lo incautado en el procedimiento; folio 09 y vuelto, cursa acta de instigación penal, suscritas por funcionarios de CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 13, cursa examen medico forense, en la cual se deja constancia que el ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, presento herida cortante en cara dorsal de falange del dedo pulgar derecho, de 1,5 cm., longitud saturada. Herida cortante en región temporal izquierda, de 2,5 cm., de longitud, la cual amerito asistencia medica por dos días y curación e incapacidad por ocho días, al folio14, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 512, realizada a un arma blanca tipo cuchillo; Al folio 25, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1916 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales.
Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano JOE JOSÉ RONDÓN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOE JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, de oficio indefinido, nacido en fecha 26-01-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.391, hijo de los ciudadanos MARCELA RONDÓN ESTELA RODRIGUEZ, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 25, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente ponerse a disposición por ante la Directiva del Concejo Comunal, indicándoles estos las actividades que realizar, por el lapso de dos horas semanales y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado por el CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN BEBEDERO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOE JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, de oficio indefinido, nacido en fecha 26-01-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.391, hijo de los ciudadanos MARCELA RONDÓN ESTELA RODRIGUEZ, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 25, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN y el ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Así mismo se compromete en este acto el ciudadano JOE JOSÉ RONDÓN, a aportar la dirección del Consejo Comunal más cercano a su domicilio, para así dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN BEBEDERO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JOE JOSÉ RONDÓN, coordinando dicha actividad por el lapso de seis (06) meses, dos (02) horas semanales y debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Líbrese boleta de notificación a la Víctima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO