REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003834
ASUNTO : RP01-P-2009-003834
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÒN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en la causa seguida al imputado FABIO DAVID REYES MARTÍNEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la ABG. ELIZABETH BETANCOURT Defensora Publica Primera, la victima JENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y el acusado FABIO DAVID REYES MARTÍNEZ.
Seguidamente se da inicio al acto, previa explicación a las partes del motivo de la audiencia y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Público, quien expuso: “tal como consta en el folio 73 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó: “Yo cumplí con las condiciones que me fueron impuestas”.
La Victima expone; “El no se ha metido más conmigo, cada quien hizo su vida, este expediente deben cerrarlo ya”
Se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al FABIO DAVID REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.376.650, así como la manifestación expresa de la víctima presente en sala, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la victima, la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FABIO DAVID REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.376.650, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 73 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que corrobora que efectivamente el ciudadano FABIO DAVID REYES MARTÍNEZ, cumplió con el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano FABIO DAVID REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.376.650, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano FABIO DAVID REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.376.650; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 9:40 a. m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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