REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003667
ASUNTO : RP01-P-2013-003667
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. PAOLA DI BICEGLIE, defensora de los imputados JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.467, natural de Cumaná Estado Sucre, militar, nacido en fecha 08-04-1989, de 24 años de edad, hijo Marilis Román y Cesar Pico, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, Calle principal, Casa S/N, a dos casa de Defensa Civil, Estado Sucre, y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.776, natural de Maturín, estudiante universitario, nacido en fecha 28-09-1988, de 24 años de edad, hijo Mauro Jiménez y Mireya Vásquez, residenciado en Urbanización Aves del Paraíso, Calle 10, Casa N° 335, Maturín Estado Monagas; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA; en el cual solicita a este Tribunal “…el cambio de Medida, por una menos gravosa, en virtud de un posible acuerdo reparatorio, ya conversado con la víctima....
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se ha diferido por tres oportunidades la audiencia preliminar, a la que siempre han acudido los imputados. Presenta la defensa escrito donde señala que han convenido llegar a un acuerdo reparatorio, lo que resulta posible y lo que vislumbraría finalmente en su Sobreseimiento, una vez homologado el mismo; este juzgador considera que lo procedente sustituir la medida Privativa, por una menos gravosa, en aras de facilitar el eventual Acuerdo reparatorio, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 3 y 9 en concordancia con el artículo 250 ejusden, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por un lapso de seis meses, el ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, en Mariguitar, y el ciudadano MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín estado Monagas; y se les recuerda que deben atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida Cautelar impuesta, realizada por la ABG. PAOLA DI BICEGLIE, defensora de los imputados JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.467, natural de Cumaná Estado Sucre, militar, nacido en fecha 08-04-1989, de 24 años de edad, hijo Marilis Román y Cesar Pico, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, Calle principal, Casa S/N, a dos casa de Defensa Civil, Estado Sucre, y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.776, natural de Maturín, estudiante universitario, nacido en fecha 28-09-1988, de 24 años de edad, hijo Mauro Jiménez y Mireya Vásquez, residenciado en Urbanización Aves del Paraíso, Calle 10, Casa N° 335, Maturín Estado Monagas; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA; modificando la Medida Cautelar de Privación de Libertad y sustituyéndola por una menos gravosa; en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 3 y 9 en concordancia con el artículo 250 ejusden, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por un lapso de seis meses, el ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, en Mariguitar, y el ciudadano MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín estado Monagas; y se les recuerda que deben atender a todos los llamados que le realice el Tribunal, en especial para el 25 – 11 – 2013 a las 9:00 AM. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia de imposición para el día de mañana 6 de noviembre, a las 3:40 PM Notifíquese a las partes, líbrese los oficios al Ciudadano Prefecto y a la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Maturín, líbrese boleta de traslado junto a oficio al Director del IAPES.- Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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