REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009325
ASUNTO : RP01-P-2013-009325

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009325, seguida en contra del imputado JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.343, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/1976, de 36 años de edad, hijo de Eliseo González y Ana Carvajal, casado, de profesión u oficio Coordinador Estudiantil de Niños especiales a Nivel de Estado, residenciado en Mirador, vallecito, Sector la Constituyente, Calle principal, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-8081745. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana BEATRIZ ELENA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, lo denunció, por cuanto en fecha 27 de los corrientes, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, en el momento en el cual regresaban del centro de la ciudad de Cumaná, ella traía una bolsa con dos leches y un kilo de fresas y en eso se consiguió con una amiga que traía una bolsa con azúcar y la ciudadana BEATRIZ ELENA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, le dijo a su amiga que le cambiaba un kilo de leche por 5 kilos de azúcar; en ese momento su esposo escuchó y le arrebató la bolsa de las manos; ya que a él no le gusta que ella trate a las personas que viven por su casa; en ese momento se le cayeron al suelo las fresas, y cuando llegó a su casa le preguntó por las fresas y ella le dijo que no las había recogido porque se habían ensuciado de tierra; el imputado agarró la bolsa que contenían las leches y se la pegó de la cabeza, por lo que las leches se rompieron. Luego agarró un palo y la golpeó por la espalda, las manos y las costillas; luego le dio con las manos y los pies, trató de darle en la cara, pero ella se tapó la cara para que no la golpeara; posteriormente fue a buscar un machete para matarla y ella salió huyendo. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27 de los corrientes, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, en el momento en el cual regresaban del centro de la ciudad de Cumaná, ella traía una bolsa con dos leches y un kilo de fresas y en eso se consiguió con una amiga que traía una bolsa con azúcar y la ciudadana BEATRIZ ELENA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, le dijo a su amiga que le cambiaba un kilo de leche por 5 kilos de azúcar; en ese momento su esposo escuchó y le arrebató la bolsa de las manos; ya que a él no le gusta que ella trate a las personas que viven por su casa; en ese momento se le cayeron al suelo las fresas, y cuando llegó a su casa le preguntó por las fresas y ella le dijo que no las había recogido porque se habían ensuciado de tierra; el imputado agarró la bolsa que contenían las leches y se la pegó de la cabeza, por lo que las leches se rompieron. Luego agarró un palo y la golpeó por la espalda, las manos y las costillas; luego le dio con las manos y los pies, trató de darle en la cara, pero ella se tapó la cara para que no la golpeara; posteriormente fue a buscar un machete para matarla y ella salió huyendo. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana BEATRIZ ELENA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 1 y su vto. Al folio 6 y su vto. y 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 9, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa en tercio distal cara posterior antebrazo y mano derecha; contusión equimótica en forma de banda en región escapular y lumbar izquierda; refiere cefalea relacionada con evento traumático; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad, y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.343, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/1976, de 36 años de edad, hijo de Eliseo González y Ana Carvajal, casado, de profesión u oficio Coordinador Estudiantil de Niños especiales a Nivel de Estado, residenciado en Mirador, vallecito, Sector la Constituyente, Calle principal, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-8081745; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO