REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009323
ASUNTO : RP01-P-2013-009323


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS RAFAEL PRADA AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.543, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/14/1988, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Ramón Antonio Prada y Carmen Amundaray, residenciado el Valle Casacajal Viejo, Calle principal, Casa nª 32, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-8990583. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, al ciudadano LUIS RAFAEL PRADA AMUNDARAY, en virtud de los hechos de fecha 28-11-2013, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, funcionarios del IAPES se trasladaban por la avenida principal de Cascajal, con destino al centro de coordinación policial Gran Mariscal, cuando avistaron a dos adolescentes quienes les hicieron señas para que se detuvieran y se le acercaron llorando y nerviosas, manifestándoles que las intentaron robar y las golpearon; señalando a un ciudadano que iba corriendo por la calle, a pocos metros del lugar, salieron en veloz carrera, persiguiendo al ciudadano señalado por las adolescentes, y cerca del mismo, le dieron la voz de alto, acatándola éste, sin oponer resistencia, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, quedando detenido por ser señalado como el autor de las lesiones sufridas por las adolescentes víctimas en la presente causa. Ciudadano Juez, esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustado a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta de investigación penal cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual fue aprendido el mismo. Actas de entrevista, rendidas por las víctimas en la presente causa, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante a los folios 4 y 5. A los folios 9 y 10, cursan constancia médica expedida por la emergencia del Ambulatorio Urbano Brasil Sur, a nombre de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-137, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 15, cursa examen médico legal, practicado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa y equimótica en región malar derecha; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Al folio 16, cursa examen médico legal, practicado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa en región interna de muñeca derecha; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas de protección y seguridad al imputado de autos, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado LUIS RAFAEL PRADA AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.543, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/14/1988, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Ramón Antonio Prada y Carmen Amundaray, residenciado el Valle Cascajal Viejo, Calle principal, Casa Nº 32, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-8990583; quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO