REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009322
ASUNTO : RP01-P-2013-009322

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MIRKA DAMERY MARCANO, LUIS EDUARDO MARCANO MARCANO y MELECIO HENRIQUEZ MERCIET. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública N° 4, y el defensor privado CLEMENTE DE LA CRUZ LOPEZ CUMANA. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los ciudadanos MIRKA DAMERY MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO MARCANO, manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública Nº 4, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Igualmente manifestó el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, contar con defensor privado y ser el ABG. CLEMENTE DE LA CRUZ LOPEZ CUMANA, quien estando presente en esta sala de audiencia aceptó el cargo, prestó el debido juramento de Ley, y se comprometió a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, siendo impuesto del contenido de las presentes actuaciones.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 18 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 29-11-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen a las hoy imputadas, luego que se produjera una riña entre ambos, causándose lesiones recíprocas. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; determinándose la participación de éstas en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando los imputados, de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta representación de la defensa Pública, solicita la libertad sin restricciones para mis representadas, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que las mismas son partícipes del delito que se les atribuye, por lo que solicito se les restituya la libertad desde esta sala de audiencias, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, por considerar ajustada a derecho. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-11-2013. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaran detenidas las imputadas de autos. Al folio 12 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. A los folios 15, 16 y 17, cursa resultado del examen médico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-138, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, sean autoras o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados MIRKA DAMERY MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.324, de 33 años de edad, natural de CUMANÁ, nacida en fecha 10-06-1980, soltera, de oficio comerciante, hija de Rosa Marcano y Oswaldo Marcano, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, sector II, avenida 06, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre, LUIS EDUARDO MARCANO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.911.703, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-04-1986, soltero, de oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Rosa Marcano y Oswaldo Marcano, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector II, avenida 06, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-1934224; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo, la establecido en el articulo 242 numeral 9 COOP, consistente en LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN ACTOS SIMILARES A LOS QUE ORIGINARON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Igualmente, se DECRETA en contra del imputado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.923.473, de 71 años de edad, natural de Cumanacoita, parroquia san Juan del Estado Sucre; nacido en fecha 27-09-1942, casado, de oficio obrero jubilado, hijo de Ladislado Henríquez y Delfina Merciet, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, Avenida 06, Casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 COOP, consistente en LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN ACTOS SIMILARES A LOS QUE ORIGINARON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO