REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009316
ASUNTO : RP01-P-2013-009316

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a solicitud de fecha 28-11-2013, realizada por esa representación Fiscal; en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, de 36 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.782.202, fecha de nacimiento 18/05/77, chofer, hijo de Nicolas Rosales y Rica Salazar, natural de Caracas, domiciliado en la tercera transversal de la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa nro 78, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA); y ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.888, fecha de nacimiento 27/01/76, natural de la Guaira Estado Vargas, albañil, hijo de Argenis Azocar y Carmen Flores, domiciliado en la calle E, casa Nro 271, Urbanización Brisas del Golfo Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8509673; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 254 eiusdem; y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; a cargo del Abg. Douglas Rumbos Ruiz, y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, contra el ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR; quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA) y así mismo solicito se decrete en contra del imputado ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 254 eiusdem; este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, única y exclusivamente, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ERIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA); y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 257 eiusdem; por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2013, cuando la ciudadana ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ se encontraba en compañía de los ciudadanos OMAR SERRANO, DANIEL OROZCO y JOSÉ ROSALES, circulando a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, propiedad del ciudadano Daniel Orozco, siendo conducido por su propietario, como copiloto se encontraba el ciudadano OMAR SERRANO, mientras los ciudadanos JOSÉ ROSALES y ÉRIKA SUÁREZ se encontraban en el puesto trasero del referido vehículo. En momentos en que se trasladaban por el distribuidor de la urbanización La Llanada, se inicia un forcejeo entre los ciudadanos JOSÉ ROSALES y ÉRIKA SUÁREZ, sacando a relucir un pico de botella, con el cual le infiere un corte en el cuello a la ciudadana ERIKA SUÁREZ, procediendo a detener el vehículo y bajarla del mismo, dejando el cuerpo sin vida en una cuneta, dándose a la fuga del lugar, para posteriormente dirigirse a la vivienda del ciudadano ARGENIS AZÓCAR, lugar en el cual proceden a lavar el vehículo con el objeto de desaparecer las evidencias físicas del lugar. Cabe resaltar, que ciudadana ÉRIKA SUÁREZ fallece como consecuencia de shock hipovolémico, debido a sección de la arteria carótida primitiva izquierda, debido a herida cortante por arma blanca en el lado izquierdo del cuello, de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 49. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho. Es todo”.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, exponiendo el imputado ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Por su parte, el imputado JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, manifestó lo siguiente: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal de privación de libertad y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por lo que solicito al tribunal la libertad de mis defendidos, por cuanto no están configurados lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores del hecho punible, igualmente no existe peligro de fuga, por cuanto mis defendidos tiene su domicilio en esta ciudad, no hay peligro de obstaculización ni tienen antecedentes penales, por lo que esta defensa considere que no hay fundamento para que el representante del Ministerio Público solicite la privación judicial y las medida cautelar solicitada. Solicito copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22/11/2013, cuando la ciudadana ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ se encontraba en compañía de los ciudadanos OMAR SERRANO, DANIEL OROZCO y JOSÉ ROSALES, circulando a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, propiedad del ciudadano Daniel Orozco, siendo conducido por su propietario, como copiloto se encontraba el ciudadano OMAR SERRANO, mientras los ciudadanos JOSÉ ROSALES y ÉRIKA SUÁREZ se encontraban en el puesto trasero del referido vehículo. En momentos en que se trasladaban por el distribuidor de la urbanización La Llanada, se inicia un forcejeo entre los ciudadanos JOSÉ ROSALES y ÉRIKA SUÁREZ, sacando a relucir un pico de botella, con el cual le infiere un corte en el cuello a la ciudadana ÉRIKA SUÁREZ, procediendo a detener el vehículo y bajarla del mismo, dejando el cuerpo sin vida en una cuneta, dándose a la fuga del lugar, para posteriormente dirigirse a la vivienda del ciudadano ARGENIS AZÓCAR, lugar en el cual proceden a lavar el vehículo con el objeto de desaparecer las evidencias físicas del lugar. Cabe resaltar, que ciudadana ÉRIKA SUÁREZ fallece como consecuencia de shock hipovolémico, debido a sección de la arteria carótida primitiva izquierda, debido a herida cortante por arma blanca en el lado izquierdo del cuello, de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 49. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Trascripción de novedad de fecha 23/11/2013, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, de fecha 23/11/2013, cursante al folio 2. Inspección N° HS.503 de fecha 23/11/2013, cursante al folio 3. Inspección N° HS. 504, de fecha 23/11/2013, cursante al folio 4. Fijaciones fotográficas, correspondientes al sitio del suceso y al cadáver de la ciudadana Érika del Valle Suárez, cursantes a los folios 5 al 7. Acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXIS SUÁREZ, cursante al folio 15. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/11/2013, cursante al folio 17. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23/11/2013, cursante al folio 19. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/11/2013, cursante al folio 21. Certificado de defunción EV-14, Nro. 2616510. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana KEERLES BAUTISTA DURÁN, folio 25. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MARÍA SUÁREZ, cursante a los folios 26 y 27. Acta de entrevista, realizada al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, folio 30; 14.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano OMAR SERRANO, folio 31. Inspección Nro. HS.512, de fecha 26/11/2013, cursante al folio 33. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana YINNI CORTEZ, cursante al folio 34. Acta de entrevista, realizada al ciudadano JOEL BARRETO, cursante al folio 35. Acta de entrevista, realizada al ciudadano ARGENIS AZÓCAR, cursante a los folios 36 y 37. Inspección Nro. HS.513 de fecha 26/11/2013, cursante al folio 39. Reconocimiento legal, Nro. 099 de fecha 26/11/2013, cursante al folio 40. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana CARMEN LEONOR ACUÑA, cursante al folio 48. Protocolo de autopsia, de fecha 24/11/2013, cursante al folio 49. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal; los cuales, por haberse realizado en fecha 22-11-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador, se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera: el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, de 36 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.782.202, fecha de nacimiento 18/05/77, chofer, hijo de Nicolás Rosales y Rica Salazar, natural de Caracas, domiciliado en la tercera transversal de la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa nro 78, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Así mismo, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano y ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.888, fecha de nacimiento 27/01/76, natural de la Guaira Estado Vargas, albañil, hijo de Argenis Azocar y Carmen Flores, domiciliado en la calle E, casa Nro 271, Urbanización Brisas del Golfo Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8509673; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 254 eiusdem; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES y oficio al Director del IAPES. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestos al ciudadano ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES. Se acuerda la libertad del ciudadano ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, desde la sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Cuarto de Control. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO