REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000523
ASUNTO : RP01-P-2013-000523
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debido a solicitud de fecha 30-01-2013, realizada por esa representación Fiscal; en contra del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.111.265, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Petra Ricardos Vivenes y Antonio Vivenes, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 29/09/1978, residenciado en Río Arenas, Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, casa S/N°, a 20 metros de la Escuela Arena, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO; y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; a cargo del Abg. Douglas Rumbos Ruiz, y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, contra el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO; este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, única y exclusivamente, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO; por los hechos ocurridos en fecha 09 del mes de mayo de 2011, se recibió denuncia de la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO, en la que manifestó que se encontraba en la tasca Restaurante de Río Arenas, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada y después que el local cerró, se dispuso a regresar a su residencia, que se encontraba en el mismo sector, y al llegar a un puente colgante que se encuentra en la localidad, cuando se disponía a subir, en el momento en que iba por la mitad de la rampa o estribo, fue interceptada por un muchacho, quien quedó plenamente identificado como VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO; éste la haló por los cabellos y la condujo hasta la parte de abajo del mismo puente, portando un arma de fuego tipo pistola y procedió a apuntar a la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO, la amenazó de muerte si no accedía a lo que él le pedía; luego éste le indicó a la víctima que se diera la espalda, que se quitara su pantalón y que se quedara en pantaletas, no esperando él, a que ella se quitara el pantalón, por lo que procedió a rompérselo y a romperle la blusa; luego le indicó que se soltara el cabello y le propinó dos nalgadas, para proceder a montarse encima de la misma, con el objeto de penetrarla y en un descuido, la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO, para defenderse, le dio un golpe en la mano donde éste sujetaba el arma de fuego, por lo que el arma de fuego se le cayó al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO, logrando así la víctima escapar, procediendo a lanzarse a un río cercano para huir. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia de género y se remitan las actuaciones al Tribunal Sexto de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal de privación de libertad y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por lo que solicito al tribunal la libertad de mi defendido, por cuanto no están configurados lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores del hecho punible, igualmente no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad, no hay peligro de obstaculización ni tiene antecedente penales, por lo que esta defensa considere que no hay fundamento para que el representante del Ministerio Público solicite la privación judicial y las medida cautelar solicitada. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09 del mes de mayo de 2011, se recibió denuncia de la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO, en la que manifestó que se encontraba en la tasca Restaurante de Río Arenas, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada y después que el local cerró, se dispuso a regresar a su residencia, que se encontraba en el mismo sector, y al llegar a un puente colgante que se encuentra en la localidad, cuando se disponía a subir, en el momento en que iba por la mitad de la rampa o estribo, fue interceptada por un muchacho, quien quedó plenamente identificado como VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO; éste la haló por los cabellos y la condujo hasta la parte de abajo del mismo puente, portando un arma de fuego tipo pistola y procedió a apuntar a la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO, la amenazó de muerte si no accedía a lo que él le pedía; luego éste le indicó a la víctima que se diera la espalda, que se quitara su pantalón y que se quedara en pantaletas, no esperando él, a que ella se quitara el pantalón, por lo que procedió a rompérselo y a romperle la blusa; luego le indicó que se soltara el cabello y le propinó dos nalgadas, para proceder a montarse encima de la misma, con el objeto de penetrarla y en un descuido, la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO, para defenderse, le dio un golpe en la mano donde éste sujetaba el arma de fuego, por lo que el arma de fuego se le cayó al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO, logrando así la víctima escapar, procediendo a lanzarse a un río cercano para huir. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: declaración de la víctima, ciudadana DULIBEL MARIA CORONADO, titular de la cedula de identidad N° 12.272.434; declaración del funcionario Daniel Jiménez, adscrito a la Estación Policial de Montes del Instituto Autónomo de Policía; declaración del funcionario ALWIN ALEXANDER GÓMEZ, adscrito a la Estación Policial de Montes del Instituto Autónomo de Policía, quien impuso las medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declaración suscrita por la ciudadana CELENIA MARGARITA RENGEL, quien figura como testigo de los hechos denunciados; declaración suscrita por el ciudadano CRUZ ANTONIO RODRÍGUEZ, quien figura como testigo de los hechos denunciados; declaración de la Dra. Francys Mora, experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre; inspección Suscrita por el Funcionario DANIEL VLADIMIR JIMÉNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Examen Médico Legal Número 16-1628 de fecha 10-05-11, suscrita por la Dra. Francis Mora, experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, practicado a la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO; los cuales, por haberse realizado en fecha 09-05-2011, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador, se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y Privado. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera: el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la reputación, honor, e integridad moral de una persona.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.111.265, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Petra Ricardos Vivenes y Antonio Vivenes, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 29/09/1978, residenciado en Río Arenas, Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, casa S/N°, a 20 metros de la Escuela Arena, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIBEL MARÍA CORONADO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Sexto de Control. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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