REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009319
ASUNTO : RP01-P-2013-009319

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUELCAMEJO RUIZ y JORMAN JOSÉ ROSAL ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos LUIS MANUEL CAMEJO RUIZ y JORMAN JOSÉ ROSAL ROJAS, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2013, siendo las 9:38 P.M., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida Panamericana de esta ciudad, avistando a dos ciudadanos que tripulaban una moto de color azul, en actitud sospechosa, quienes al avistar la comisión policial, trataron de evadirlos, dándoles la voz de alto, acatándola; incautándole a uno de ellos, que vestía camisa de rayas azul y blue jeans, en la parte interna derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 357, color plateado, sin seriales visibles, con cacha de goma de color negro, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “la defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en razón que sólo cursa un acta policial, no existe entrevista a testigos que avalen el dicho policial; de manera tal, que los extremos exigidos en el artículo 236 en sus extremos 1 y 2, no se encuentran satisfechos.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento del vehículo tipo moto incautado. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos, del arma de fuego y la moto incautados. Al folio 9, cursa Inspección N° 2367, al vehículo tipo moto. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real a la moto incautada. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 034, al arma de fuego incautada. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-136, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y decretar la libertad sin restricciones de los referidos imputados, aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, tal como lo establece la jurisprudencia Nº 345 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS IMPUTADOS LUIS MANUEL CAMEJO RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.736.240, estado civil Soltero, hijo de Ernestina Ruiz y José Camejo, fecha de nacimiento 11-01-1987, de oficio carpintero, natural de Caracas; residenciado en Petare, sector San José, Parte alta de la Cruz, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital teléfono 04242925312; y JORMAN JOSÉ ROSAL ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.478.808, estado civil soltero, hijo de Francisca Rojas y Hernán Rosal, fecha de nacimiento 27-05-1993, de oficio ayudante del albañil, natural de Caracas, residenciado en residenciado en Petare, sector San José, Parte alta de La Cruz, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital teléfono 04242925312; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ