REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005241
ASUNTO : RP01-P-2013-005241


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MICKOLL JOSE RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado de autos previo traslado, la víctima Isidro Ramón Aguilera, y La Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la defensora pública quinta. Seguidamente el Juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-10-13, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2013, en denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, quien expone:” Yo iba para el conuco y salieron dos sujetos y uno de ellos me apunto con un revolver y el otro me quito la cadena, que yo tenia puesta, y me dieron que me tirara al suelo, y que le diera roto lo que tenia en los bolsillos y yo le dije que no tenia rial, entonces me dieron un cachazo y yo Salí corriendo para que amigo llamado Aristóbulo para que me llevara al hospital ya que tenia la cabeza rota”. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga al imputado bajo la medida de privación de libertad en virtud que los hechos no han variado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Víctima Isidro Ramón Aguilera, quien expuso: Cuando a mi te atacaron había solo una persona que es Alfredo quien me golpeó y me quitó la cadena, el joven que esta aquí presente en ese momento no estaba lo vi fue en el hospital.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separada a viva voz:” No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT: “Esta defensa una revisadas las actuaciones y culminada como ha sido la fase de investigación observa en Primer lugar: que no hay elementos de convicción suficientes que soporte los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público como lo son de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, no proporcionando ese acto conclusivo interpuesto por la misma esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, careciendo de los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP como para que la misma sea admitida, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, y mas aún, cuando la víctima ha declarado en esta sala libre de coacción que mi representado no tuvo ningún tipo de participación, y si bien es cierto que hay un testigo el cual ha sido ofrecido por el ministerio público, no es menos cierto que dicho ciudadano funge como testigo referencial, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa insuficiencia de elementos de convicción con los fundamentos de expresión de los elementos de convicción que la motivan, demás esta decir, que si hacemos un análisis de esos hechos narrados ante esta sala por el ministerio público es evidente que la conducta del ciudadano Micol José Rodríguez Brito no encuadra en los tipos penales con los cuales acusó el ministerio público. Ahora bien en caso de que el tribunal difiere del criterio de esta defensa, y en caso de dictar auto de apertura a juicio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por último solicito se revise la medida de privación de libertad que recae sobre mi defendido por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP tomando en cuenta que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, y considerando quien aquí defiende que lo sostenido en esta sala por la víctima si ayuda a variar los supuestos que dieron origen a la privación privativa de libertad en contra de mi representado, pudiendo prosperar la aludida medida.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra del imputado MICKOLL JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.237, oficio obrero, soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 06/11/1990, con residencio en la calle San Juan de Dios de Cariaco, casa No. 21, cerca del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 17/08/2013. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación ya que esta reúne todos los requisitos contemplados en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 47, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al misma si admite los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio y de manera separa manifestaron los acusados a viva voz: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano MICKOLL JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.237, oficio obrero, soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 06/11/1990, con residencia en la calle San Juan de Dios de Cariaco, casa No. 21, cerca del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAMON AGUILERA. Se mantiene el estado de privación de libertad en la que se encuentra el acusado de autos declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida que formulara la Defensa Pública. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ