REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002749
ASUNTO : RP01-P-2010-002749
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico Abg. CESAR GUZMAN y La Defensora Pública Tercera Encargada Abg. ESLENYS MUÑOZ y la imputada de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-08-10 siendo aproximadamente las 5:45 PM funcionarios adscritos al IAPES, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del juzgado cuarto de control, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en el barrio el dique viejo, parroquia Ayacucho donde reside una ciudadana de nombre Ramona Montañes, por cuanto en la misma se estaba cometiendo hechos ilícitos contemplados en la ley especial de droga, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirviera como testigos presenciales del procedimiento; una vez en la vivienda procedieron a entrar a la misma encontrándose dentro una persona de sexo femenino, manifestando la misma llamarse Luisa Ramona Montañez, de inmediato la misma fue impuesta del motivo de la visita por parte de los funcionarios policiales, siendo impuestas la misma y al practicarle una revisión corporal no encontrándole encima ninguna evidencia, y al revisar el inmueble encontraron en la primera habitación en la segunda gaveta de un escaparate una caja de fósforo de color amarillo marca sol, encontrándose dentro de estas tres envoltorios material sintético contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína y 26 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron a practicar la detención de la ciudadana Luisa Ramona Montañez Mata. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separada a viva voz:” No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ: “Esta defensa una revisadas las actuaciones y culminada como ha sido la fase de investigación observa en Primer lugar: que no hay elementos de convicción que soporte el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ante tal situación no aportó el Ministerio Publico ningún elemento que sostuviera el tipo penal, por lo que debe ser desestimado tal delito, ya que no surgieron elementos que hicieran al tribunal estimar la participación o autoría de mi representada en los hechos aquí ventilados, por lo que es oportuno solicitar al tribunal la no admisión de la acusación. Ahora bien en caso de que el tribunal difiere del criterio de esta defensa, y en caso de dictar auto de apertura a juicio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la imputada LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de la imputada LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, de 49 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-9.978.907, soltera, residenciada en la Urbanización el Dique Viejo, cuarta calle, casa N.-93 de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 06-08-10. En cuanto a lo solicitado en esta sala de audiencia por la defensa publica, en relación a la desestimación del delito atribuido por el Ministerio Público este Tribunal Declara sin lugar lo solicitado ya que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, reúne todos los requisitos contemplado en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 56, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública la cual riela a los folios 46 al 49 de la presente causa, y que a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma si admite los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional y libre de coacción o apremio y de manera separa manifestaron los acusados a viva voz: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, de 49 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-9.978.907, soltera, residenciada en la Urbanización el Dique Viejo, cuarta calle, casa N.-93 de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
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